Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Noviembre de 1999, expediente C 65193

PonenteJuez DE LAZZARI (SD)
Presidentede Lázzari-San Martín-Pettigiani-Pisano-Hitters
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, S.M., P., P., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 65.193, “Puebla de L.J., F. y otra contra Cooperativa Industria, Textil, Argentina de Producción y Consumo Ltda. Cobro sumario”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó el fallo que había acogido parcialmente la demanda.

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La juzgadora de origen hizo lugar parcialmente a los reclamos por cobro de la participación social formulados por los herederos de quien fuera fundador e integrante de la cooperativa demandada.

    La Cámara confirmó dicho pronunciamiento.

  2. Contra esa decisión deduce la actora el presente recurso.

    Sostiene entre otros agravios que se ha violado el principio de congruencia y que el fallo es autocontradictorio, lesivo del patrimonio de las accionantes, del debido proceso legal y de la correcta fundamentación de los actos jurisdiccionales, y que se incurrió en absurdo al confirmar la desestimatoria del pedido de acogimiento del crédito por “interés accionario” y “capital social”.

  3. El recurso es fundado.

    El tribunal incurrió en violación del principio de congruencia.

    El principio establecido por el art. 163 inc. 6º y reiterado por el art. 272 del Código procesal, básicamente se vincula con la forma en que los órganos jurisdiccionales deben resolver las cuestiones sometidas a su decisión, teniendo en cuenta los términos en que quedó articulada la relación procesal, y en la especie los sentenciantes no se atuvieron a tal premisa.

    Se omitió tomar en consideración las afirmaciones de la demanda... Hasta la fecha de conformidad de los recibos adjuntados se me abonó cinco cuotas, todas en un solo pago...Dejo constancia que la sexta cuota...

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