Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 31 de Mayo de 2019, expediente CNT 061805/2012/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N. CNT 61805/2012/CA1 “ PUCHULU

ANA INES C/ ICT SERVICES OF ARGENTINA S.A. S/ DIFERENCIAS DE

SALARIOS ” JUZGADO N..19.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31/05/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.R. dijo:

La sentencia definitiva de fs. 215/220 que hizo lugar a la demanda interpuesta contra ACC Group S.A., suscita las quejas que interponen la parte demandada a fs. 221/227 y la parte actora a fs. 228/229,

con las respectivas réplicas de fs. 235/236 y fs.247/253.

La parte demandada se queja, porque se tuvo por acreditado por la declaración de un solo testigo, que la actora se desempeñó como vendedora, por la declaración de inconstitucionalidad de la cláusula convencional que califica como no remuneratorio al incremento fijado,

por el progreso de la multa establecida en el artículo 80 L.C.T., y por último apela las regulaciones de honorarios.

La parte actora se queja de la fecha establecida para el cómputo de los intereses y la tasa de interés fijada.

A fs. 5 se presentó la actora iniciando demanda contra ICT Services Of Argentina S.A., señalando que ingresó a laborar para la demandada el 1 de marzo de 2007, y que realizaba tareas como vendedora.

Expresó que al inicio promocionaba y comercializaba el servicio de larga distancia de Telmex y luego tarjetas de crédito y cuentas corrientes del Banco HSBC.

Sostuvo que pese a que realizaba tareas de ventas de los servicios que ofrece la demandada a sus clientes, fue registrada bajo la falsa categoría de “ayudante”.

A fs. 23 la accionada contestó demanda, negando los hechos invocados. Dijo, entonces, que las tareas de la actora consistían en contactar clientes de una base de datos que le proveía el banco Hsbc,

realizando la propuesta de dar de alta la tarjeta de crédito. Si la misma era aceptada por el banco, se completaba una carpeta con los datos del cliente y se le enviaba a su domicilio, y luego era regresada al call center para terminar de completar datos o correcciones.

Por lo cual, arguyó que las tareas de la actora, eran simplemente un contacto telefónico, se ofrecía el servicio y si era aceptado se pedían unos datos y se daba de alta en el sistema.

Por razones de mejor orden metodológico analizaré

en primer término los agravios de la demandada.

Al respecto, la accionada se queja del valor otorgado a la testimonial, pero emite una crítica genérica a la declaración del testigo, sin hacerse cargo de los argumentos esbozados en la sentencia, por los cuales el Fecha de firma: 31/05/2019 sentenciante consideró que el deponente fue serio y preciso en su declaración,

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación ya que tuvo conocimiento en forma directa y personal, circunstancia que estimó, le otorga plena eficacia probatoria.

En efecto, el a quo consideró que la declarante precisó cuáles eran las tareas que llevaban a cabo, tanto ella como la actora,

quienes fueron compañeras de trabajo dentro del mismo sector y cumpliendo la misma jornada laboral.

Por otra parte, tal como lo sostuvo el a quo, el testimonio no fue objeto de impugnación.

Sin perjuicio de ello, la demandada reconoció que la actora debía contactarse telefónicamente con los clientes y ofrecerles el servicio, que consistía en dar de alta la tarjeta de crédito.

En efecto, la demandada insiste en cuanto a que la actora se limitaba únicamente a realizar contacto telefónico de los clientes para la oferta de productos pero, arguye que no era su venta, ya que solo se activan pero no se venden.

Luego, en relación a ello el artículo 10 del CCT 130/75

establece que se considera personal de ventas a los trabajadores que se desempeñen en tareas y/o operaciones de venta, cualquiera sea su tipificación.

Por lo tanto, coincido con el sentenciante de grado, en cuanto a que la promoción de servicios no es una tarea que pueda realizar un mero ayudante, ya que el ofrecimiento en venta de un producto o servicio a los clientes- tarjetas de crédito, en el caso- queda encuadrado en las previsiones del artículo 10 del CCT 130/75.

Luego, la accionada se agravia por la declaración de inconstitucionalidad de las sumas calificadas como no remunerativas por convenio.

Respecto a esta cuestión, me he expedido entre otros en autos “Causa Nº Cnt 43447/2014/Ca1. “B.J.L.C./ American Express Argentina Sa S/ Despido” donde sostuve:

“En relación al carácter salarial de las sumas que el actor percibió como “no remunerativas”, no albergo dudas en torno al carácter remuneratorio de las mismas.”

Por su vinculación con el caso de autos, aquí me detengo en relación con las sumas “no remunerativas”, conforme las actas acuerdo del CCT 130/75, para hacer una reflexión liminar, en torno a lo que se ha dado en denominar naturaleza remuneratoria de un rubro.”

Ahora bien, no es materia de discusión, que tanto los convenios colectivos citados por las partes, como los acuerdos celebrados en el marco de la negociación colectiva, que rigen la actividad de la demandada,

han sido oportunamente homologados por el Ministerio de Trabajo. Por lo que la controversia se centra, en determinar si esos acuerdos o convenios,

contradicen normas de jerarquía constitucional, lo que no podría resultar convalidado legalmente.

“De acuerdo con lo dispuesto por el art. 7 de la ley 14250, las convenciones colectivas de trabajo deberán “ajustarse a las normas legales que rigen las instituciones del derecho del trabajo, a menos que las cláusulas de la convención relacionadas con cada una de esas instituciones resultaran más favorables a los trabajadores y siempre que no afectaren Fecha de firma: 31/05/2019 disposiciones dictadas en protección del interés general (…)”.

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación “Esta lógica, impuesta por el propio entramado normativo derivado del legislador originario, -siempre y cuando supere el vallado constitucional, que es el que habrá de guiar las siguientes reflexiones. Así, el artículo 103 de la L.C.T. define a la remuneración como la “contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo”. La amplitud del concepto queda develada en particular por dos normas: el propio artículo 103 considera que la misma es debida aún cuando no se presten servicios, si la fuerza de trabajo es puesta a disposición y en ese orden de ideas el artículo 208 del mismo cuerpo legal, prevé que durante la licencia por enfermedad su pago no debe ser disminuido por el hecho de no prestarse labores. Lo que permite, una interpretación clara, de cuál ha sido la intención del legislador, en todos los casos.”

“Por lo demás, claramente el artículo 105 in fine LCT,

determina que las prestaciones complementarias, sean en dinero o en especie,

integran la remuneración del trabajador

.

“La definición que nos proporciona la ley, no deja lugar a dudas, de que “toda” prestación que reciba el trabajador por parte de su empleador como consecuencia de la relación laboral y que represente un beneficio patrimonial para él, tiene carácter remuneratorio.”

“Esta lógica se adecua al control constitucional referido. Así, el convenio Nº 95 de la OIT ratificado por la República Argentina en 1956 (decreto ley 11594-56), que a partir de la reforma constitucional de 1994 tiene jerarquía superior a la ley, por estar incluido a su vez en los tratados (conf. art. 75 inc. 22

de la CN) invocado por los accionantes, establece que “A los efectos del presente convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar por servicios que haya prestado o deba prestar” (el destacado, me pertenece).”

Vinculado con este tema, sostuve en mi desempeño como juez de primera instancia, al decidir en los autos “P., A.R. c/ Disco S.A. s/ despido” precedente recogido en el decisorio atacado (sentencia Nº

2252 del 27/4/2006, del registro del juzgado Nº 74), en una cuestión asimilable analógicamente, que el rubro tickets goza de naturaleza remuneratoria, no obstante lo normado por el artículo 103 bis de la LCT, incisos b y c, cuya inconstitucionalidad correspondió decretar. Criterio que se recordará, fue finalmente convalidado en esta misma causa por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (sentencia del 1/9/2009; P. 1911. XLII).

Así también, se ratificó la Improcedencia de atribuir carácter no Remunerativo al pago de sumas de dinero mediante un acuerdo sindical en “P.F.A. y otros c/ Telecom Argentina S.A. s/ diferencias de salarios”, S.V., SD nº 63.016 de fecha 29 de junio 2011, donde los camaristas concluyeron que “…el Alto Tribunal ha sostenido que la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente por los Fecha de firma: 31/05/2019 elementos que la atribuyan, sobre todo cuando cualquier limitación Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

19801909#236016573#20190531200444411

Poder Judicial de la Nación constitucional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del nomen juris sería inconstitucional y en el caso el art. 103 bis no proporciona...

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