Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 17 de Diciembre de 2019, expediente CNT 028124/2016/CA001
Fecha de Resolución | 17 de Diciembre de 2019 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94358 CAUSA NRO. 28124/2016 AUTOS: “PUCHETTA NATALIA GISELLE C/GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”
JUZGADO NRO. 70 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de diciembre de 2019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. G.A.V. dijo:
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La jueza “a quo”, a fs.134/140, hizo lugar a la demanda presentada por la señora P., fundada en la Ley de Riesgos de Trabajo, dirigida al cobro de una indemnización que repare las consecuencias dañosas del accidente in-itinere que sufrió mientras se dirigía a su domicilio luego de concluir la jornada laboral.
En este sentido, receptó parcialmente el grado de incapacidad psicofísico propuesto en la pericia médica 27,87% a fs.75/97. Analizados los elementos aportados a la causa, se determinó la incapacidad de P. en 23% (incapacidad psíquica 20% e incapacidad física 3%). En función de ello, condenó a la demandada al pago de la indemnización, conforme a las pautas dadas por el art.14 inc.2.a) de la ley especial, ($11.115,65 x 53 x 23% x 65/35) resultando la suma de $251.642,42 al cual ordenó descontar la suma de $37.220,23, con motivo en lo oportunamente abonado a la actora en concepto de I.L.P.P. fijando el capital en $214.422,19.
Por lo tanto, estableció los intereses según la tasa prevista en el acta CNAT nº2601 desde la fecha del alta médica (4/8/2014), con los alcances establecidos en el punto 2 del acta CNAT Nro. 2630 de fecha 27/04/2016 hasta el 30/11/2017 y a partir del 1/12/2017, conforme Acta CNAT Nro. 2658 de fecha 8/11/2017 y hasta su efectivo pago.
Tal decisión es apelada por la demandada, a fs.141/144. Cuestiona el grado de minusvalía psicofísica, los intereses y los honorarios regulados a la totalidad de los profesionales. Dicha presentación mereció réplica de la contraria a fs.151/155.
También es apelada por la actora quien se agravia de la fecha de inicio de computo de intereses.
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La actora relató que el día 3 de abril de 2014 sufrió un accidente in-
itinere mientras regresaba a su domicilio. Explicó que iba camino a tomar un colectivo de la línea 278 , cuando es interceptada por dos personas a bordo de una moto, que primero le sustraen el celular y al momento de intentar hacerse de la cartera de la actora, ésta se resiste. Acto seguido el acompañante trasero desciende de la moto y Fecha de firma: 17/12/2019 con un arma cortante (una navaja) ataca a P., cortando primero la ropa, luego la Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)
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En cuanto al fondo de la cuestión, la demandada objeta la incapacidad psicológica por los fundamentos que expone.
Comparto el temperamento decidido en grado respecto a la procedencia de la minusvalía psicofísica asignada. Cabe señalar que las personas expertas en medicina no son quienes fijan la incapacidad, sino que solamente la sugieren, y la valoración que realizan en las conclusiones del examen, resultan el fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar, sin dejar de considerar que quien juzga sólo puede apartarse del dictamen cuando carece de rigor científico. En el sub examine no existen pruebas que conduzcan a la detección del error o del inadecuado uso de conocimientos técnicos. Agrego que los baremos y tablas numéricas no siempre reflejan la real magnitud de la disminución laboral que padece la persona trabajadora y es en este sentido que el aporte del profesional en la materia coadyuva a formar convicción a quien juzga sobre el efectivo grado de afección.
No paso por alto que el informe fue impugnado por el apelante a fs.
101/102, 109 y 114 pero lo cierto es que el mismo fue aclarado por el experto a fs. 104 y vta. y 111 quien ratificó sus conclusiones con solidez.
De este modo, el examen y valoración del informe médico citado, conforme a las reglas de la sana crítica (arts. 386 y 477 CPCC; arts. 91 y 155 LO) y de las razones expuestas, permite admitir sus conclusiones por cuanto se basa en sólidos fundamentos científicos para determinar con precisión el porcentaje de incapacidad del demandante.
A idénticas conclusiones arribo en torno a la incapacidad psicológica.
Digo esto porque, en algunos casos, dicha minusvalía puede igualar o superar el porcentaje de incapacidad física. En este sentido, considero que no resulta inverosímil que quien sufre un accidente como el relatado en el inicio en el que la trabajadora fue asaltada en un marco de gran violencia, que sufrió severos cortes en su cuerpo (cara y brazo), pueda generar las lesiones descriptas por el perito médico y dejar secuelas en la psiquis de la trabajadora.
En sus conclusiones generales el perito no sólo pudo constatar el daño psíquico compatible con un cuadro de trastorno por estrés post traumático de grado III.
Desde tal perspectiva, coincido con lo resuelto en la instancia anterior, en el sentido de que el informe brindado resulta el fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordenó reparar.
Por lo expuesto, propongo se desestime la queja.
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En lo atinente a la fecha de inicio de cómputo de intereses, la aseguradora apelante cuestiona el temperamento de grado. Memoro que éste se estableció
Fecha de firma: desde la fecha del alta médica, es decir, 4/8/2014.
17/12/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)
En subsidio, pide que los intereses comiencen su cómputo desde la fecha de notificación de la pericia médica.
La actora propugna en cambio que se modifique lo decidido en origen y que los intereses se computen desde la fecha del accidente.
En mi visión, le asiste razón a la actora. He sostenido en otras oportunidades...
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