Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Marzo de 2019, expediente L. 120265

Presidentede Lázzari-Soria-Negri-Pettigiani-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a 13 de marzo de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, S., N., P., G., K.se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 120.265, "P., J.G. contra A.S.S.A., N.S.A. y L.S.A.D. y perjuicios". A N T E C E D E N T E S El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín hizo lugar parcialmente a la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 1.007/1.030 vta.). Se interpuso, por el letrado apoderado de la codemandada Liberty ART S.A. -hoy Swiss Medical ART S.A-, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1.086/1.103 vta.). Denegado en la instancia de grado (v. fs. 1.106/1.107), esta Corte, mediante resolución de fs. 1.193/1.194, declaró procedente la queja interpuesta a fs. 1.184/1.188 vta. y lo concedió. Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente C U E S T I Ó N ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? V O T A C I Ó N A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo: I. El tribunal de grado hizo lugar parcialmente a la demanda que el señor J.G.P. promovió contra Adecco Specialties S.A., N.S.A. y Liberty ART S.A. -hoy Swiss Medical ART S.A. (v. fs. 1.001/1.006)-, condenando a esta última al pago de las prestaciones dinerarias previstas en el régimen especial de reparación de infortunios laborales que juzgó aplicable al caso (arts. 14 apdo. 2 inc. "a", ley 24.557; 3 y 17 apdo. 6, ley 26.773, dec. 472/14 y resol. gral. de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 1/16). La rechazó, en cambio, en cuanto pretendía el pago de una indemnización integral con sustento en el derecho común (v. fs. 1.007/1.030 vta.). Para así decidir, tuvo por acreditado que el día 27 de septiembre de 2007 el actor sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba tareas bajo las órdenes y en relación de dependencia de Adecco Specialties S.A., cumpliendo funciones en el predio de Nidera S.A. ubicado en la ruta 7, km. 265, de la localidad de Junín, oportunidad en la que cayó desde una escalera de chapa del sector extracción de la planta doblándose el pie izquierdo. También las consecuencias que derivaron del evento: secuela de una entorsis grave de tobillo izquierdo con limitación de la movilidad de articulación tibioatragalina, que le provocó una incapacidad laboral permanente, parcial y definitiva del 12,2% del índice de la total obrera (v. vered., fs. 1.008/1.009 vta.). En la sentencia, juzgó configurados los presupuestos de atribución de responsabilidad objetiva de la empleadora en los términos del art. 1.113 del Código Civil -ley 340-; no hallando verificada en la especie la eximente por exclusiva culpa de la víctima invocada por N.S.A. en su defensa (v. fs. 1.018in fine/1.019 vta.). Analizó luego la responsabilidad sistémica de la aseguradora de riesgos del trabajo codemandada y sostuvo que correspondía indagar sobre el planteo de inconstitucionalidad que de la norma del art. 39 de la ley 24.557 había formulado la parte actora, como así también resolver en relación a la validez constitucional de la nueva ley 26.773 (v. fs. 1.020 y vta.). Con el objeto de justificar su decisión de aplicar al caso este último régimen legal, declaró -de oficio- la inconstitucionalidad de su art. 17 apartado 5, en cuanto establece que las disposiciones allí contempladas sólo resultan aplicables a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjera con posterioridad a su entrada en vigencia; remitiendo, para así decidir, a lo ya expresado por el propio tribunal en causas anteriores, y, con cita de diversos autores, señaló que los efectos no producidos de las relaciones jurídicas deben quedar regidos siempre por la nueva ley, por lo que no puede considerarse retroactiva -ni violatoria del derecho de propiedad- la aplicación de una normativa que gobierna los efectos futuros de una situación preexistente. Luego, puntualizó, en tanto la consecuencia no consumada del hecho dañoso es el pago de la indemnización, solo éste puede quitar virtualidad a la norma que rige al momento de determinar la cuantía de aquélla (v. fs. 1.021 y vta.). Explicó que dicha solución encuentra respaldo tanto en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos "Camusso" y "G. de Vélez") -donde se resolvió que el criterio para dilucidar la aplicación de la nueva legislación es discriminar según que el deudor haya cumplido o no con la obligación debida-, cuanto por la doctrina legal de esta Corte (causa Ac. 50.610, "Q.M.", sent. de 25-II-1997), por imperio de la cual no debe confundirse el concepto de aplicación inmediata de la ley con el de su aplicación retroactiva (v. fs. 1.021 vta. y 1.022). Refirió que aplicar las sucesivas reformas introducidas a la ley 24.557 a infortunios acaecidos bajo la esfera temporal de la ley anterior, pero que en la actualidad no hayan sido resarcidos íntegramente (como ocurre en el caso), no afecta el derecho de propiedad de las aseguradoras de riesgos del trabajo, sino que protege a los trabajadores que no han visto satisfechos sus créditos oportunamente y han debido recorrer un proceso judicial, durante cuyo transcurso cambiaron las circunstancias económicas, reconociendo la nueva legislación la exigüidad del régimen original. Por lo que -concluyó- no cabe castigar a los obreros otorgándoles una prestación depreciada al momento de percibirla, conclusión que halla respaldo en el principio de progresividad consagrado en el art. 75 -incs. 22 y 23- de la Constitución nacional y los tratados internacionales, máxime cuando dichas aseguradoras cobran sus alícuotas sobre la base de salarios actualizados, pagando prestaciones desvalorizadas (v. fs. 1.022 y vta.). Remarcó, entonces, que la nueva ley 26.773 debe aplicarse a las contingencias acaecidas -aun con anterioridad- que a la fecha del pronunciamiento se encuentran, como aquí ocurre, incumplidas (v. fs. 1.022 vta.). En consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 de la citada ley, toda vez que -adujo- esa decisión era la que se adaptaba con mayor justicia, equidad y precisión al caso particular, hallándose en sintonía con el principio de progresividad, sin que se vean afectados los principios de congruencia y debido proceso. Ello, toda vez que la aseguradora de riesgos del trabajo codemandada ejerció sin restricciones su derecho de defensa, articuló todas las excepciones o defensas que estimó convenientes, sin que el pronunciamiento la coloque en una situación de responsabilidad extra sistémica, ni la obligue más allá de las prestaciones previstas por la ley 24.557 y sus modificatorias actualmente vigentes en la materia y a las cuales contractual y expresamente se comprometió a cumplimentar (v. fs. 1.022 vta.in finey 1.023). Tal razonamiento llevó al tribunala quoa la convicción de que a las prestaciones dinerarias derivadas de la declaración de incapacidad permanente definitiva pendientes de pago se les debía aplicar el mecanismo de ajuste prescripto por el índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE). Adujo que, con el mismo criterio de aplicación inmediata de la ley, también resultaba procedente la indemnización adicional contemplada en el art. 3 de la ley 26.773, en cuanto dispone que al resultado que se obtenga de la fórmula legal se le adicionará un 20% para resarcir aquellos otros daños no cubiertos por el régimen sistémico de la ley 24.557 y sus reformas, con el valor actualizado conforme el mentado índice (v. fs. 1.023). Precisó, también, que dicho ajuste correspondía efectuarse desde el momento en que ocurrió el infortunio (27 de septiembre de 2007), y no desde la fecha consignada en el art. 17 apartado 6 de la ley 26.773 (1 de enero de 2010), por resultar este último hito temporal contradictorio con lo normado por el art. 2 del mismo régimen legal, en cuanto determina que: "la reparación dineraria se computará, mas allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada con la enfermedad profesional" (v. fs. 1.023 y vta.). Juzgó que de acuerdo a la fórmula matemática establecida por el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557, la parte actora resultaría acreedora de la suma de $11.014,34. Pero, explicó, al encontrarse alcanzado el infortunio por la resolución general de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 1/16 actualmente vigente y de aplicación al caso, el resarcimiento nunca podrá ser inferior a la suma que resulte de multiplicar $943.119 por el porcentaje de incapacidad (12,2%); arribando así a un importe de $115.060,51, el que debe complementarse -agregó- con la indemnización adicional prevista por el art. 3 de la ley 26.773 (20%), que asciende a $23.012,10, totalizando la sumatoria $138.072,62 (v. fs. 1.023 vta.). Luego, al monto así obtenido le restó lo abonado al señor P. en sede administrativa por parte de la aseguradora de riesgos del trabajo ($9.765,18), cuantificándose en consecuencia la prestación dineraria en $128.307,44. Dispuso además, que este valor debía actualizarse por el RIPTE vigente entre la fecha del evento dañoso (septiembre de 2007), que ascendía a 222,49, y el último publicado (marzo de 2016), que representaba 1.940,55; arribando así a un coeficiente de 8,72 y a un capital de $1.118.840,87 (v. fs. 1.023 vta.). Por otra parte, fijó la indemnización a la que accedería el promotor del pleito según las pautas del derecho común, estableciéndola en $43.219,95 -comprensiva de los daños materiales y morales sufridos- (1.023 vta.in finey 1.024). Con todo, y habida cuenta...

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