Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 14 de Marzo de 2019, expediente CNT 008796/2012/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93378 CAUSA NRO. 8796/2012 AUTOS: “PUCENTELA SILVIA MARTA C/ FARMCITY SA Y OTRO S/ ACCIDENTE ACCION CIVIL”

JUZGADO NRO. 80 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de marzo de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 480/485 apelan la actora y F. a tenor de los memoriales presentados a fs. 486/501 y 503/509 con oportuna réplica de su contraria a fs. 511 y 512/515. Por su parte, la perito psicóloga apela los honorarios que le fueron regulados por estimarlos reducidos (fs. 502).

  2. En el marco de un cuadro de lumbociatalgia provocado por el levantamiento de pesos, que llevó a la accionante a ser sometida quirúrgicamente, la Sra. P. reclamó con fundamento en el derecho civil la reparación de las lesiones que aseguró portar no sin antes destacar el resultado judicial favorable que mereció su pretensión fundada en la normativa especial en el expediente 37981/2010, que tramitó por ante el Juzgado de Primera Instancia nº 70 (fs. 28 vta.).

    Quien me precedió en el juzgamiento consideró que no se encontraba acreditada la causa adecuada que determine que la lesión padecida hubiese tenido origen en las tareas de esfuerzo que la accionante denuncia en su libelo inicial. Para así decidir, resaltó que el único testimonio aportado por la parte actora no compartía la jornada laboral con ella y por tal razón no podría acreditar que efectivamente la demandante –que, advierto, se desempeñaba como vendedora de salón en un multirubro abocado mayoritariamente a la venta de medicamentos y productos de perfumería- desarrolle tareas en posiciones viciosas y realizase gestos repetitivos que hayan repercutido desfavorablemente en la salud de su columna. Asimismo, destacó

    que la falta de producción de peritaje técnico impidió “vislumbrar la incidencia causal de las supuestas tareas de esfuerzo invocadas por la accionante –más allá de la controversia en torno a su ejecución-”. Por las razones dadas, rechazó la demanda con costas en el orden causado.

  3. La actora pretende por medio de su apelación, revertir la adversa suerte con la que corrió su pretensión. En miras de tal fin, otorga especial importancia al testimonio de Huertas, del cual destaca que –lejos de no compartir jornada- laboraban Fecha de firma: 14/03/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    Pues bien, no puede discutirse que de acuerdo con los términos en los cuales quedó trabada la litis, correspondía a la accionante acreditar la relación de causalidad adecuada con un factor subjetivo u objetivo de imputabilidad atribuible a las demandadas, imprescindible para sustentar la pretensión resarcitoria. En este sentido, al igual que lo hiciera la señora Jueza de la anterior instancia y de conformidad con lo requerido por el art. 377 CPCCN, concuerdo con lo decidido respecto a la falta de acreditación de la causa que habría dado nacimiento a las patologías por las que requiere su reparación integral. No correspondía a la demandada eximir su responsabilidad, tal como pretende argüir la apelante a fs. 491 pues para ello, primero se debió probar el contacto con la cosa riesgosa o el desarrollo de actividades antiergonómicas.

    Lo cierto es que la testigo afirmó a fs. 458/459 que trabajaba de 07.00 a 15.00 horas y la actora, que lo hacía de 23.00 a 07.00 u 08.00 horas y que se la cruzaba “un rato”. Afirmó ver que la actora debía reponer mercadería y para tal tarea levantaba bultos cuyo peso oscilaba, dependiendo de su contenido.

    Pongo de resalto que si bien en el ámbito del derecho moderno no es aplicable la máxima “testis unus, testis nullus” y por ende, por ese solo hecho, no se justifica excluir o restarle valor probatorio a la declaración respectiva. Ésta puede resultar eficaz, de valor probatorio innegable y sustentar el reclamo, mas ello es a condición de que aquélla, a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 386 del CPCCN), luzca objetivamente verídica, precisa y congruente (v. entre otros, “B.J.L.C.B.P.A.S./ Despido”, SD 86920 del 18/08/2011, del registro de esta Sala). Aquí deseo destacar la inverosimilitud del reclamo, pues tal como surge del escrito inaugural (fs. 11 vta.), la actora habría levantado cargamento de entre 5 y 50 kilos de peso, como para graficar lo exagerado del relato, una bolsa de cemento pesa 50 kilos. Tampoco dejo fuera del análisis que la actora manifestó que las labores por las que en teoría levantaba grandes pesos eran las de reponer el stock de los productos en las góndolas. Reitero, la demandada se dedica a vender medicamentos y artículos de perfumería cuyo peso suele ser insignificante y nada le impediría realizar la tarea sin la necesidad de cargar con los packs enteros que llegan desde el proveedor.

    Asimismo, de la propia copia traída por la actora del testimonio de la Sra. Huertas B. en la causa 12775/2011, el horario de trabajo de la actora finalizaba a las 07.00 de la mañana sin señalar labores más allá de la hora pactada (inserta en el sobre de fs.

    4)

    Sin embargo, en el presente, observo que los dichos vertidos por la Sra.

    Huertas B. resultan ambiguos e insuficientes. Nada más aporta sobre el particular.

    A mayor abundamiento, añado que la demandante no refirió en el inicio, concretamente, qué jornada realizaba, limitándose tal acto a sostener que era de nueve horas, siendo especialmente relevante tal dato para configurar la fuerza suasoria de la prueba testifical (ver fs. 6vta. cfr. arts. 65 L.O. y 330 CPCCN).

    Fecha de firma: 14/03/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    No resulta ocioso...

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