Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Junio de 2020, expediente A 75066
Presidente | Soria-Kogan-Torres-Pettigiani |
Fecha de Resolución | 8 de Junio de 2020 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971/2020, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 75.066, "P., M.J. contra Tribunal de Cuentas sobre pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., K., T., P..
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata declaró inaplicable al caso el beneficio de gratuidad establecido por la ley 12.200 (v. fs. 100/101 y 110/111).
Disconforme con dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 112/115 y 116/119), el que fue concedido por la Cámara interviniente a fs. 130.
Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 132) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:
-
Los antecedentes de la causa útiles para la decisión del recurso son los que siguen.
I.1. El señor M.J.P. -quien se desempeñó como Director de la Unidad Ejecutora Provincial de Programas de Financiamiento Externo, dependiente de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires- promovió demanda contencioso administrativa contra el Tribunal de Cuentas con el objeto de obtener la anulación de la resolución 328/17 de 29-VI- 2017, dictada en el expediente 2-167.0-2015 (Dirección General de Cultura y Educación- Ejercicio 2015) mediante la cual se le formularon cargos, más una sanción pecuniaria, en ocasión de su desempeño en la citada Unidad Ejecutora. Requirió, asimismo, se lo exima del pago de la Tasa de Justicia, invocando lo normado en el art. 3 de la ley 12.200 (v. fs. 85/98).
I.2. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata declaró inaplicable al caso el beneficio de gratuidad establecido por la referida ley, por entender que el cargo deudor objeto de la pretensión anulatoria tenía origen en la responsabilidad del actor en el manejo de fondos públicos y no en una relación de empleo propiamente dicha. Señaló, además, que el señor P. contaba con la posibilidad de recurrir a otros institutos procesales idóneos para proteger...
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