Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Diciembre de 2003, expediente P 83708

PresidenteNegri-Roncoroni-de Lázzari-Soria-Hitters-Kogan
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

Distintos temas son los que deberán tratarse en el presente dictamen.

En primer lugar abordaré el relativo a la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs.1067/1068) deducido por el Señor F. de Cámaras adjunto contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones y Garantías (Sala III) del Departamento Judicial de San Isidro.

El juzgador declaró la prescripción de la acción penal (asociación ilícita) lo cual agravió al R.d.M.P.F..

Funda su reclamo -entre otros- en el art.357 del Código de Procedimiento Penal (s/ley 3589 y sus modif.) pues -dice- no concurren “...las restricciones de los arts.350 y 351 del mismo ordenamiento legal”.

Alega al respecto que “...desde que el art.357 atañe a supuestos particularizados que, tal el caso de la prescripción, colisiona con la exigencia del art.351 Código de Procedimiento Penal...”.

En mi concepto el recurso es admisible.

En causa P.57.811, sentencia del 28 de octubre de 1997, DJBA 154, 159 siendo el Dr. De Lazzari P. General sostuvo: “En efecto, en la causa P.44.770 “Cañon s/Denuncia”, oportunidad que integré ese Alto Tribunal senté mi opinión propiciando la admisibilidad de los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley en el tema de la prescripción. A lo dicho en mi voto me remito, en honor a la brevedad...”.-(En igual sentido P.53.751, sent. del 24 de octubre de 1995, AyS 1995-IV-81; también ver Dictamen en causa P.81.072; Ac. 85.011, del 19 de junio de 2002).

Resuelto entonces lo atingente a la admisibilidad del recurso, la parte plantea, en segundo término, la incorrecta aplicación -según su postura- respecto del plazo requerido para la prescripción. A tal fin denuncia aplicados erróneamente los arts.62 y 55 del Código Penal pues -dice- la tesis aplicada por el 'a-quo' consistente en que los plazos de prescripción corren individualmente para cada delito (paralelismo) “...ha sido desechada por buena parte de la doctrina...no es la que concuerda con la doctrina legal de la S. C. B. A.”.

Según su punto de vista, el delito de asociación ilícita no se encuentra prescripto ya que, sostiene, teniendo en cuenta que todos los hechos imputados constituyen un “concurso real” “...corresponderá aplicar la escala penal resultante de aplicar los arts.80, 170, 210 y 55 del Código Penal. El monto de pena así determinado será el que deba utilizarse para el cómputo de la prescripción”.

En definitiva, pide la adaptación al caso de la teoría de la acumulación.

Le asiste razón.

En efecto, V. ha sostenido reiteradamente que “...desde que se presenta un concurso real (arts.55 y 56, Código Penal) desaparecen -jurídicamente- las escalas penales correspondientes a cada uno de los delitos que lo integran. De modo que cuando un delito concurre materialmente con otro u otros ya no puede entenderse que le corresponde la pena que para él en particular prevé la ley en la parte especial del Código Penal “. (P.79.952, sent. del 12 de diciembre de 2001).

De conformidad a los arts.55, 56, 62 inc.1º, 80, 170 y 210 del Código Penal tomando en cuenta que la pena mas grave -por el art.80 Código Penal- resulta ser la de reclusión o prisión perpetua, el plazo de prescripción es de quince años (art.62 inc.1º, Código Penal).

Pues bien, el hecho se consumó el 22 de julio de 1982 (v. fs.681, 953) los quince años se cumplirían el 22 de julio de 1997 pero, sin perjuicio de sustentar la doctrina que sostiene que durante la etapa del sumario pueden producirse actos constitutivos de secuela de juicio (conf. mi dictamen en P.70.762, sent. del 5 de abril de 2000), aún tomando en consideración la requisitoria fiscal (v. fs.681/688vta.) de fecha 4 de setiembre de 1996, es evidente que tal acto interrumpió el curso de la prescripción de manera que entonces el plazo de quince años se reanuda a partir de esta fecha (4 de setiembre de 1996) alejando así el término de prescripción.

Propongo que V. haga lugar al recurso deducido.

Tal es mi dictamen.

La Plata, 19 de julio de 2002 -E.M. de la Cruz

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de diciembre de 2003, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., R., de L., S., Hitters, K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 83.708, “., A.; P., A.; D., R.O. y F.L., G.. Asociación ilícita”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial San Isidro confirmó por mayoría el fallo de primera instancia, en cuanto declaró extinguida la acción penal por prescripción en la presente causa seguida a A.R.P., A.R.P., R.O.D. y G.J.F.L., en orden al delito de asociación ilícita (fs. 1062/1065 vta.).

El señor F. de Cámaras Adjunto interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. - Como consideración preliminar debo decir que no es posible abrir debate sobre la admisibilidad del remedio extraordinario deducido ya que esta Corte se ha pronunciado afirmativamente sobre esta cuestión a fs. 1107 y vta.

  2. - La mayoría de la Cámara resolvió: a) aplicar la tesis del paralelismo en materia de prescripción de la acción penal para casos de concurso material de delitos, y b) que la interrupción de aquélla por la denominada “secuela del juicio” sólo puede tener lugar mediante actos jurisdiccionales realizados durante el plenario que impulsan la dinámica del proceso. En consecuencia declaró la prescripción en orden al delito de asociación ilícita imputado a los procesados citando los arts. 59 inc. 3º, 62 inc. 2º, 63, 67 y 210 del Código Penal tomando en cuenta que en el período comprendido entre las fechas en que cesó la comisión del pretendido injusto (23 de agosto de 1985) y la que se corrió traslado a la defensa de la acusación fiscal (16 de octubre de 1996) transcurrió sin interrupciones el plazo de ley -1062/1065-.

    El señor F. de Cámaras Adjunto impugna lo así decidido limitando sus agravios a la denuncia de transgresión de los arts. 62 y 55 del Código Penal, reclamando la aplicación al caso de la tesis de la acumulación para resolver sobre la prescripción de la acción penal en supuestos de concurso real de delitos. Ni expresa ni implícitamente se queja sobre la interpretación que del alcance de la expresión “secuela del juicio” formula ela quo, por lo que lo resuelto sobre este tema se encuentra excluido de la competencia revisora de este Tribunal (doct. arts. 314, 355 y concs., C.P.P., ley 3589 y sus modif.).

  3. - Acotado de este modo el objeto del debate, en lo que es materia de recurso reseña la parte que las presentes actuaciones “(...) han tenido origen en la declinatoria de competencia que realizara el Magistrado titular del juzgado Nacional de Sentencia letra K, de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se investigue la posible comisión del delito de Asociación Ilícita descripto en el artículo 210 del Código Penal...”, en el marco de la causa que se iniciara por la comisión de los delitos de homicidio doblemente calificado en concurso real con secuestro extorsivo en grado de tentativa, del que resultara víctima E.N.. Sigue diciendo el recurrente que el accionar delictivo de esta asociación ilícita de la que formaban parte los aquí imputados “(...) comenzó su actividad delictiva el 22/7/1982 con el secuestro extorsivo y homicidio del que fuera víctima R.M., y desbaratada el 23/8/1985 al hallarse el sitio en el que permanecía privada de su libertad N.B. de Prado” y que habiendo sido condenados todos ellos por estos delitos, “...además de los secuestros y homicidios de E.A. y E.N., con los que guardan contemporaneidad, debe tenerse en que la comisión de todos los hechos guardan estrecha relación, configurando entre sí lo que el Código Penal describe como Concurso Real, habiendo tramitado por separado solo por una cuestión de competencia”. Concluye el señor F. de Cámaras Adjunto que “En ese marco, entonces corresponderá aplicar la escala penal resultante de aplicar los art. 80, 170, 210 Y 55 del Código Penal” y que, entonces, “de acuerdo a lo estipulado por el 55 en cuanto al máximo de pena aplicable (en el caso del art. 80 reclusión o prisión perpetua), y la disposición del art. 62 inc. 1º no transcurrió, aún teniendo en cuenta las fechas descriptas por la Excelentísima Cámara, el plazo de prescripción aplicable” -fs. 1067 vta./1068-.

  4. - Tal como lo dictamina a fs. 1101/1102 vta. el señor P. General, el recurso es procedente.

    En doctrina que se ajusta al caso (en nada modifica sus fundamentos la posible aplicación en autos del art. 58 del Código Penal, dado que este remite a “las reglas precedentes”), ha dicho esta Corte que desde que se presenta un concurso real (arts. 55 y 56, C.P.) desaparecen -jurídicamente- las escalas penales correspondientes a cada uno de los delitos que lo integran. De modo que cuando un delito concurre materialmente con otro u otros ya no puede entenderse que le corresponde la pena que para él en particular prevé la ley en la parte especial del Código Penal (P. 36.653, sent. del 3-V-1988, publicada en “Acuerdos y Sentencias”: 1988-II-54 y P. 47.840, sent. del 8-VII-1997, publicada en “D.J.J.B.A.”, tº 153, pág. 219; cits. en P. 79.797, “Vasallo,...”, sent. del 28-V-2003).

    Por consiguiente, el término de prescripción en el caso de autos es de quince años teniendo en cuenta las penas de los delitos imputados (art. 55 del Código Penal) y el límite que establece el art. 62 inc. 1º del mismo Código; y aún se sostuviera la tesis que sobre los actos interruptivos adopta la Cámara -sobre lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR