PUCA, CARLA ELIZABETH c/ BERKLEY INTERNATIONAL ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Fecha | 05 Abril 2023 |
Número de expediente | CNT 047608/2022/CA001 |
Número de registro | 926 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE NRO.: 47608/22 (JUZGADO N° 1)
AUTOS: P.C.E.C. INTERNATIONAL ART SA
S/RECURSO LEY 27348
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
El Dr. J.A.S. dijo:
-
Contra la sentencia de primera instancia que declaró desierto el recurso interpuesto por la trabajadora y confirmó lo resuelto en la sede administrativa, se alza la actora con su escrito que fue contestado por la contraria.
Cabe memorar que la accionante inició un procedimiento administrativo en virtud del accidente in itinere sufrido el 13/11/21 cuando se dirigía desde su trabajo hasta su domicilio en bicicleta y fue embestida desde atrás por un taxi, lo que provocó que perdiera el equilibrio y cayera al asfalto golpeando su tobillo derecho.
La Comisión Médica n°010 dictaminó que por dicho infortunio la actora no padece secuelas indemnizables y contra dicha decisión se alzó la misma a fin de que la cuestión sea dirimida en sede judicial (art. 2 ley 27348).
La Sra. Jueza a quo consideró que el escrito adolecía de todas las formas recursivas y además omitía formular embates concretos con la valoración médica efectuada en la instancia administrativa, todo lo cual detraía la seriedad del recurso impetrado. En relación a las dolencias psicológicas, dijo que que no formaron parte de su pretensión inicial y que en éstos términos afectaban el principio de congruencia, debido a que denunció Traumatismos internos y lesión en tobillo (ver folio 2). Recalcó que la parte actora se limitó a negar extensamente las conclusiones arribadas, discrepando con lo decidido pero sus aseveraciones carecían de la debida fundamentación y/o referencia a prueba válida al respecto por lo que constituían una mera disconformidad subjetiva de la parte (conf. art. 116 de la L.O. y art. 477 CPCCN).
La apelante refiere que durante el procedimiento administrativo solo se tuvo en cuenta la prueba aportada por la parte demandada y cuestiona que la sentenciante falló sin proveer prueba alguna. Señala que del acta de audiencia surge explícitamente que no se pidieron estudios complementarios, no se solicitó
Fecha de firma: 05/04/2023 su historia clínica y no se proveyó la prueba solicitada por su parte. Aduce que las Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Comisiones Médicas forman parte de la administración activa, por lo cual no tienen independencia ni imparcialidad suficiente con uno de los poderes del Estado (Poder Ejecutivo) el que tiene vedada la actuación jurisdiccional. Sostiene que también es relevante el hecho de la financiación, en tanto una de las partes en conflicto financia la casi totalidad de las Comisiones Médicas, lo cual demuestra su falta de imparcialidad y, a su vez, los integrantes de las Comisiones Médicas carecen de la garantía de estabilidad en sus cargos, lo que es otro elemento que conspira contra su falta de imparcialidad. Se queja de que la magistrada de grado tomó la simple negativa de la Comisión Médica para cimentar su fallo otorgando sustento jurídico a las escuetas y parciales definiciones de los médicos de la Comisión Médica (que siquiera expresan la realidad de los hechos). Indica que por ello la sentencia de primera instancia se vuelve infundada, parcial, arbitrara y debe ser revocada. Respecto a la incapacidad psicológica, esgrime que la producción de prueba fue solicitada en reiteradas oportunidades y cuestiona que se haya declarado innecesaria en grado cuando nunca fue entrevistada. Invoca que el impacto vivenciado y sus consecuencias subjetivas son suficientes para producirle un malestar clínicamente significativo independientemente de que persistan o no las lesiones orgánicas sufridas.
En la instancia administrativa se tuvieron en cuenta solo las pruebas aportadas por la demandada puesto que la parte actora no ofreció pruebas. En efecto, no hay constancias de ello en el expediente administrativo. En éste obra la historia clínica de la recurrente y no es cierto que haya solicitado la producción de prueba psicológica en reiteradas oportunidades, nunca la solicitó.
La apelante se queja de que no se le ordenaron nuevos estudios pero los mismos nunca fueron pedidos por su parte ni tampoco acompañó otros.
Por otra parte, no acompaña argumentos técnico científicos que puedan desvirtuar el dictamen médico ni menciona cuál sería el error en el diagnóstico, solo critica la falta de imparcialidad de las Comisiones Médicas pero sin acompañar elementos objetivos.
Cuestiona también que la sentenciante no ordenó la producción de pruebas pero para ello era necesario que la recurrente previamente identifique las equivocaciones o yerros en los que, a su entender, habría incurrido la administración; de ahí que es indispensable que el recurso no se encuentre desierto. La mera discrepancia subjetiva no puede nunca conducir a una instancia revisora a revocar una resolución -sea cual sea-, y mucho menos a habilitar la producción de prueba en ese sentido (ver mi disidencia en el Expte. n.° 29.642/20 “Iglesias Nahuel Lautaro c/Provincia ART SA
s/Recurso ley 27348”, sent. del 18/10/21).
Para la Sra. Jueza a quo el recurso se encontraba desierto y por ello no accedió a la producción de prueba. No advierto que ahora ante esta instancia la apelante acompañe elementos idóneos para juzgar desacertado lo decidido, por ende auspicio confirmar el pronunciamiento de grado.
Fecha de firma: 05/04/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
-
Para concluir, voto por imponer las costas de alzada a la actora por resultar vencida (art. 68 CPCCN).
La Dra. A.E.G.V. dijo:
-
La cuestión suscitada no es novedosa y ya he tenido oportunidad de expedirme tanto en primera instancia, como integrando este Tribunal e incluso a nivel doctrinario, en sentido contrario al formulado por mi distinguido colega. R. al respecto a lo sostenido, entre muchos otros otros in re “F.S., S.R. c/ Galeno ART S.A. S/ Recurso ley 27348” del 20/9/2021; “I., J.E. c/ Galeno ART S.A. s/ Recurso ley 27348” del 28/09/2021; “M., L.S. c/
Federación Patronal Seguros S.A. S/ Recurso ley 27348” del 19/10/2021; “Osuna, R.E. c/ Federación Patronal ART S.A. S/ Recurso ley 27348” del 30/09/2021;
M., J.P. c/ Prevención ART S.A. S/ Recurso ley 27348
del 22/09/2021;
Iglesias, Nahuel Lautaro c/ Provincia ART S.A. S/ Recurso ley 27348
del 18/10/2021 y “B., I.A. c/ Provincia ART S.A. S/ Recurso ley 27348” del 25/10/2021.
Es que a mi ver el tribunal administrativo no está habilitado, entre otras cosas,
para expedirse sobre el planteo de inconstitucionalidad deducido en cuanto al limitado alcance que puede darse a un “recurso” (conf. art. 2 ley 27348 y art. 16 y concordantes Res. 298/17 SRT) y aunque las argumentaciones de mi distinguido colega me parecen coherentes con la literalidad de la norma, lo cierto y jurídicamente relevante es que de remitirnos al concepto de “recurso” al que aluden todos los procesalistas de nota (ver por todos Palacio, L.E. en “Derecho Procesal Civil”, Tomo V –actos procesales-,
Buenos Aires, A.P., 5ta reimpresión actualizada, año 2005, pág.87), no cabría a la “Alzada” expedirse, en dicho marco, por fuera del contradictorio, ni admitir nuevos planteos o...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba