Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - Sala –, 20 de Octubre de 2011, expediente 67.083

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorSala –

Poder Judicial de la Nación Expediente nro. 67.083 – Sala Única – Sec. 2

Bahía Blanca, 20 de octubre de 2011.

Y VISTOS: Este expediente nro. 67.083, caratulado: “Ministerio Público Fiscal s/Recusación del Sr. Juez Federal ‘Ad Hoc’ Dr.

L.M.E.”; y CONSIDERANDO:

1ro.)- Que el Fiscal Federal subrogante recusó en los términos de los arts 55 inc. 11°, 58 y ccdtes. del CPPN al señor J.F. ad hoc L.M.E., por considerar acreditadas varias circunstancias “que ponen seriamente en duda su imparcialidad para actuar” en la causa: a) ser apoderado de la Sociedad Militar Seguro de Vida (SMSV), entidad mutualista a la que pertenecen varios de los imputados; b) haber integrado junto con el imputado H.M.S. la lista que resultó electa en el año 2008

en el Colegio de Abogados y Procuradores del Departamento Judicial de Bahía Blanca; c) haber integrado también con el nombrado, la lista “Fundacional” del claustro “Profesores” en el Departamento de Derecho de la UNS en el año 2002; y d) la actuación del magistrado ad hoc en el trámite del expediente, al ordenar la inmediata libertad de H.M.S. sin vista al F. ni estudio previo de las actuaciones, y sin disponer medida precautoria alguna (fs. sub 26/30).

Con un escrito de idéntico contenido, la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos de Bahía Blanca (querellante representada por el Dr. W.I.L.) también recusó al Dr. L.M.E. a fs. sub 32/37 vta.

2do.)- Que a fs. sub 38/42, el magistrado ad hoc recusado no aceptó la causal invocada y rechazó el planteo, produjo el informe que ordena el art. 61 del CPPN a fs. sub 122/123 vta. y elevó

las actuaciones a esta Cámara.

En su informe destacó que el planteo de recusación se inicia con la cita legal de la causal que se considera aplicable, pero omite desarrollar cómo se suscita la misma en el caso; afirma que no tiene relación de amistad alguna con el Dr. H.M.S.; que sí

es abogado apoderado de la SMSV, pero niega las inferencias que ensaya el recusante; en particular, que haya asesorado a alguna persona vinculada con la entidad o a la entidad misma, aclarando que sólo se contacta con el Departamento Legal de la casa matriz o la Gerente de la sucursal local; que su actividad profesional es escasa y limitada a episódicos diligenciamientos de cédulas o mandamientos de los procesos que la entidad tiene como acreedora en Capital Federal en los que, supone, contará con pacto de jurisdicción, o actuando en forma personal en aquellas causas en que la SMSV ha sido demandada en esta jurisdicción (causas relacionadas al llamado Corralito Financiero).

Agrega que si bien es de público conocimiento que integra el Consejo Directivo del Colegio de Abogados y Procuradores del Departamento Judicial de Bahía Blanca, no lo es tanto que el Dr.

Sierra es miembro suplente de la Comisión Revisora de Cuentas de la Caja de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, y que ambos son dos organismos autónomos.

Admite también que integró con el nombrado una lista para elecciones de autoridades en el Departamento de Derecho de la UNS (como suplentes de consejeros departamentales del claustro de profesores).

Sin embargo, rechaza la derivación que realiza de ello el Ministerio Público, de que ambos tendrían una continua toma de decisiones, consultas y ámbitos de consenso, pues en el caso de la universidad nunca fue consejero titular, ni transitoria ni definitivamente; y si bien no puede asegurarlo, cree que tampoco lo ha sido el Dr. Sierra.

En cuanto a la lista para autoridades del Colegio y de la Caja de Abogados, asegura que el imputado no ha participado,

ni siquiera como oyente, de ninguna reunión durante el período en que él se desempeñó como consejero, sin perjuicio de que el Dr. Sierra no ha dejado de ser un revisor suplente, a diferencia de su caso que cumple un activo rol en el Colegio. Destaca que Sierra integró la lista para renovar un cargo que venía cubriendo desde 2000, y cuando él Poder Judicial de la Nación Expediente nro. 67.083 – Sala Única – Sec. 2

ingresó al Colegio en 2004, aquél renovaba un cargo, lo que a su juicio descarta la confluencia de intereses que infiere el F..

Por último, respecto de su actuación en el expediente, que a juicio del F. confirmaría su parcialidad,

manifiesta que si lo actuado y resuelto no se ajustó a su expectativa,

entonces no puede calificárselo de parcial, pues de lo contrario el móvil o fundamento de toda resolución debería ser lo que pretende el Ministerio Público Fiscal.

Finaliza...

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