Publicaciones de la Sección Suplemento Nº 1 de 12 de Septiembre de 2017
AÑO CVIII/ LA PLATA, MARTES 12 DE SEPTIEMBRE DE 2017 Nº 28.111
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
S U P L E M E N T O D E 27 P Á G I N A S
Resoluciones
Resoluciones
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Provincia de Buenos Aires
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS
PÚBLICOS
ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGÍA ELÉCTRICA
Resolución N° 145/17
La Plata, 26 de abril de 2017.
VISTO el Marco Regulatorio de la Actividad Eléctrica de la Provincia de
Buenos Aires, conformado por la Ley 11.769 (T.O. Decreto N° 1.868/04), su
Decreto Reglamentario N° 2.479/04, el Contrato de Concesión suscripto,
la Resolución Ministerial N° 061/09, la Resolución OCEBA N° 0085/09,
lo actuado en el expediente N° 2429-5265/2008, alcance N° 20/2012, y
CONSIDERANDO:
Que por las actuaciones indicadas en el Visto, este Organismo
de Control ha solicitado a la COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD DE
RANCHOS LIMITADA toda la información correspondiente al vigésimo
período de control, comprendido entre el 1° de junio y el 30 de noviembre
de 2012 de la Etapa de Régimen, respecto de la eventual penalización
que pudiera corresponder por apartamientos a los límites admisibles de
Calidad de Producto y Servicio Técnico;
Que la Distribuidora remitió las diferentes constancias con los
resultados del semestre en cuestión (fs. 1/5, 11 y 19/34);
Que sobre dichos informes y como consecuencia de la actividad
de auditoría de verificación llevada a cabo por el auditor, y el dictamen
elaborado por el Área de Control de Calidad Técnica obrante a fojas 37/45,
la Gerencia de Control de Concesiones concluyó que: “…surgen las
penalizaciones a aplicar por los apartamientos a los parámetros de calidad
establecidos en el contrato de concesión correspondiente. A tal efecto, a
continuación se detallan los montos totales de las penalizaciones a los
que se ha arribado en esta instancia para el semestre analizado: 1) Total
Calidad de Producto Técnico: $ 0,00; 2) Total Calidad de Servicio Técnico:
$ 7937,40; 3) Total Penalización Apartamientos: $ 7937,40…” (f. 47);
Que asimismo, habida cuenta la existencia de incumplimientos en
el relevamiento y procesamiento de la información referida a Puntos
seleccionados para Clientes, Puntos de Red y medición de Perturbaciones,
se estima que correspondería sanción;
Que, vale advertir que el monto arribado, derivado de lo verificado por
la Auditoría, resultó coincidente con la suma de penalización alcanzada
por la precitada Distribuidora;
Que conforme ya lo ha sostenido este Organismo de Control en
casos análogos la situación descripta, respecto a los aludidos montos
de penalización, es conteste entre lo informado por la Distribuidora y lo
auditado por la Gerencia Control de Concesiones a través del Área Control
de Calidad Técnica, desprendiéndose de ello una suerte de avenimiento,
sin necesidad de debate en lo que hace a la cuantía;
Que por otra parte, el mismo sistema de procedimiento establecido
en el Subanexo D, “Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones”,
artículo 5.5 “Sanciones por apartamientos a los límites admisibles”
apartados 5.5.1 “Calidad del Producto Técnico” y 5.5.2 “Calidad de
Servicio Técnico”, del Contrato de Concesión Municipal, para fijar el
importe no desconoce el “Principio de la Legalidad de las Penas”, porque
la fórmula de cuantificación de la sanción estaría previamente considerada
por la ley material y en definitiva su determinación no quedaría al arbitrio
de ninguna autoridad, sino de una técnica cuya aplicación arroja la cifra
final (conforme argumentos del texto “Las Penas Pecuniarias”, autor
Edgar Saavedra R. Editorial Temis, Bogotá, 1984);
Que la Autoridad de Aplicación, por Resolución Nº 061/09, dispuso
implementar un Régimen de calidad diferencial que impone, entre otras
medidas, la obligación de presentar planes de inversión orientados a
mejorar la calidad de servicio técnico a cargo de los distribuidores de
energía eléctrica;
Que por su parte, este Organismo mediante Resolución OCEBA Nº
0085/09, definió los criterios y alcances de los planes de inversión de
los distribuidores de energía eléctrica bajo jurisdicción de la Provincia de
Buenos Aires con concesión provincial y municipal;
Que, consecuentemente, se encuentra a cargo de OCEBA la
aprobación, seguimiento, inspección y auditorías de las obras que se
realicen en cumplimiento del Régimen de calidad vigente;
Que, con relación a lo informado por la Gerencia Control de
Concesiones, respecto de la aplicación de sanciones por incumplimientos
en el relevamiento y procesamiento de la información referida a Puntos
seleccionados para Clientes y Perturbaciones (artículos 31 inciso u) del
Contrato de Concesión suscripto, 42 de la Constitución Nacional, 38 de
la Constitución Provincial y concordantes) se considera que, previo al
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inicio de un proceso sumarial, correspondería citar a la Distribuidora a una
audiencia a los efectos de que se expida al respecto;
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 62 de la Ley 11769 y su Decreto Reglamentario N° 2.479/04;
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGÍA
ELÉCTRICA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, RESUELVE:
ARTÍCULO 1°. Establecer en la suma de pesos siete mil novecientos
treinta y siete con 40/100 ($ 7.937,40) la penalización correspondiente a
la COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD DE RANCHOS LIMITADA, por el
apartamiento de los límites admisibles de Calidad de Servicio Técnico,
alcanzados en esta instancia, para el vigésimo período de control,
comprendido entre el 1° de junio y el 30 de noviembre de 2012, de la
Etapa de Régimen.
ARTÍCULO 2°. Ordenar que a través de la Gerencia de Procesos
Regulatorios, se proceda a la anotación de la presente penalización en el
Registro de Sanciones.
ARTÍCULO 3°. Instruir a la Gerencia de Control de Concesiones a los
efectos de dar cumplimiento a las pautas establecidas en el Régimen de
Calidad Diferencial organizadas a través de la Resolución Nº 061/09 del
Ministerio de Infraestructura y Resolución OCEBA Nº 0085/09.
ARTÍCULO 4°. Ordenar a la Gerencia de Procesos Regulatorios que
cite a la COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD DE RANCHOS LIMITADA
a una audiencia, a los efectos del tratamiento de los incumplimientos
“prima facie” detectados por la Gerencia de Control de Concesiones
en el relevamiento y procesamiento de la información referida a Puntos
seleccionados para Clientes, Puntos de Red y medición de Perturbaciones.
ARTÍCULO 5°. Registrar. Publicar. Dar al Boletín Oficial y al SINBA.
Notificar a la COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD DE RANCHOS
LIMITADA. Cumplido, archivar.
ACTA N° 907
Presidente Jorge Alberto Arce; Vicepresidente, Walter Ricardo
García; Director Martín Fabio Marinucci, Director Omar Arnaldo Duclós;
Director José Antonio Recio.
C.C. 5.190
Provincia de Buenos Aires
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS
PÚBLICOS
ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGÍA ELÉCTRICA
Resolución N° 146/17
La Plata, 26 de abril de 2017.
VISTO el Marco Regulatorio de la Actividad Eléctrica de la Provincia de
Buenos Aires, conformado por la Ley 11.769 (T.O. Decreto N° 1.868/04), su
Decreto Reglamentario N° 2.479/04, el Contrato de Concesión suscripto,
lo actuado en el expediente N° 2429-935/2017, y
CONSIDERANDO:
Que la EMPRESA DISTRIBUIDORA LA PLATA SOCIEDAD ANÓNIMA
(EDELAP S.A.), realizó una presentación ante este Organismo de Control
solicitando que se encuadre como caso fortuito o fuerza mayor la
interrupción del servicio eléctrico verificada el día 28 de diciembre de 2016,
como consecuencia de la actuación de los relés de subfrecuencia (fs. 1/10);
Que, asimismo, manifestó que el Sistema Argentino de Interconexión
(SADI), se considera –conforme a las Resoluciones ExSEE 61/92 y sus
modificatorias (Ley 24.065), dividido en Centros de Generación, Red de
Transporte e Instalaciones de Distribución;
Que agregó que es en el propio SADI donde se produce el encuentro
entre oferta y demanda de energía eléctrica, a través de la operación
del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) y que dicho equilibrio debe
sostenerse en el tiempo permanentemente debido a la imposibilidad de
almacenar energía, al menos en cantidades relevantes;
Que a continuación transcribió el procedimiento técnico 10, que
determina la Elaboración de Esquemas de Corte Automático de Cargas
por Subfrecuencia y de Desconexión de Generadores y Operación de
Líneas y Equipos de Compensación;
Que también destacó que cuando el problema es la falta de oferta
–generalmente a raíz de la indisponibilidad intempestiva de una central
eléctrica o una línea de interconexión- el efecto de dicho desbalance es la
disminución en la frecuencia de la onda de tensión dentro del SADI cuyo
valor normal es de 50 ciclos por segundo;
Que este defecto en la frecuencia es detectado por los mencionados
relés de subfrecuencia disparando como acción correctiva la desconexión
de cargas (demanda), generando así un alivio al SADI y permitiendo el
retorno al equilibrio perdido entre oferta y demanda;
Que continúa expresando que “…el despeje de cargas en redes de
Distribuidoras de energía resulta un mecanismo de última instancia en el
objetivo de mantener la estabilidad del SADI. Los valores de potencia que
deben despejar estos relés ante cada pequeño desvío de la frecuencia
del SADI son recalculados por la Compañía Administradora del Mercado
Mayorista Eléctrico Sociedad Anónima (…CAMMESA) en forma periódica
y comunicados a Transportistas y Distribuidoras que como agentes
del MEM tienen derechos y deberes que cumplir. Así las acciones que
se adopten para la preservación de la estabilidad del SADI deben ser
acatadas por todos sus actores…”;
Que, por otra parte manifiesta “…las interrupciones del servicio
público prestado por mi mandante se generaron por la actuación de
los relés de subfrecuencia o mínima frecuencia que la Distribuidora se
encuentra obligada a instalar, operar y mantener, hecho este último
admitido por la propia administración controlante…”;
Que, además, afirma que el hecho primario generador de la
interrupción del suministro constituyó un hecho ajeno a la voluntad de la
Distribuidora y exterior a la misma, por haberse producido sobre una cosa
de la cual no es dueña ni guardián, resultando así imposible la prevención
de lo sucedido;
Que, asimismo, asegura haber dado cumplimiento a la normativa
vigente en la materia, que la obliga a instalar relés de subfrecuencia;
Que concluyó resaltando que el corte de servicio se produjo como
consecuencia automática generada por los relés de subfrecuencia, que la
Distribuidora se encuentra obligada a instalar y que actúan como acción
correctiva en casos de desequilibrios intempestivos entre la oferta y la
demanda del MEM, que generalmente se da a raíz de la indisponibilidad
de Centrales Eléctrica y/o Líneas de Interconexión;
Que cita como antecedentes la causa C_3018-MP1 “E.D.E.A. S.A.
c OCEBA s. PRETENSIÓN ANULATORIA”, el Contrato de Concesión,
antecedentes resueltos por Ente Nacional Regulador de la Electricidad
(Res. ENRE 599/08 – Expte. 25.653/07);
Que por todo ello consideró encontrarse acreditados los requisitos
legales necesarios para poder encuadrar el hecho como “caso fortuito o
fuerza mayor”, por cuanto estimó que los hechos que dieron origen a las
interrupciones en cuestión, son externos y ajenos a la Distribuidora, que
no ha podido preverse o que previsto, no ha podido evitarse;
Que tal postura la fundamenta en que la Distribuidora actuó sin culpa,
viéndose impotente para impedir el hecho que obsta al cumplimiento de
prestar el servicio, siendo materialmente imposible poder controlar las
instalaciones tanto de generadores como de transportista;
Que, asimismo, agregó que resulta técnicamente irrealizable para la
Distribuidora, contar con unidades de generación eléctrica disponibles
para actuar ante este tipo de contingencias y neutralizar su impacto.
Esto a raíz de que dicha generación debería tener capacidad de entregar
generación en tres minutos contados a partir del momento de la actuación
de los mencionados relés;
Que adjuntó documentación consistente en el análisis de
perturbaciones emitido por la Compañía Administradora del Mercado
Mayorista Eléctrico (CAMMESA) y el resumen de operación (fs. 12/15);
Que en vista de lo reseñado, la Gerencia de Control de Concesiones
sostuvo que “…la causa que originó las interrupciones en cuestión
obedeció a la actuación de los relés de mínima frecuencia, como
consecuencia del desenganche de la línea Choele-Choel-Bahía Blanca
500 kV por incendio de campos, produciéndose una importante pérdida
de aporte de generación del Comahue al SADI que motivó la actuación
del esquema de alivio de carga por un total de 1.400 MW, en tanto que
sobre instalaciones de la Distribuidora EDELAP S.A. se produjeron…
contingencias…”, las cuales las describe (f. 16);
Que también destacó que “…los citados relés se encuentran
instalados sobre alimentadores de Media Tensión de la Distribuidora
y tienen por objeto liberar carga ante contingencias que produzcan un
descenso en la frecuencia de red del SADI, priorizando la estabilidad del
sistema interconectado en su conjunto, cuya inestabilidad y eventual
colapso podría derivar en un black-out generalizado con el consecuente
agravamiento de la situación…”;
Que agregó “…para el presente caso, en virtud de que el déficit de
generación fue rápidamente compensado por las unidades generadoras
que tenían a cargo la regulación de frecuencia del SADI, el restablecimiento
del servicio se verificó a los 4 minutos, por lo que, considerando que
desde el punto de vista de Calidad de Servicio Técnico, no se computan
aquellas interrupciones cuya duración sea inferior o igual a 3 minutos,
si bien la cantidad de clientes afectados fue importante, los tiempos de
reposición fueron mínimos…”;
Que concluyó expresando “…si bien el hecho bajo análisis podría
no configurar el supuesto de caso fortuito o fuerza mayor…”, sugiere
que se debería “…analizar la eventual procedencia de lo peticionado
por la Distribuidora en cuanto a la eximición de penalización de las
interrupciones identificadas…, considerando que en vistas de la duración
de las contingencias involucradas, habría una imposibilidad material de
adoptar previsiones y/o realizar acciones para evitar las mismas, en lo que
respecta al cálculo de penalización global por Calidad de Servicio Técnico
para el 32 Semestre de Control de la Etapa de Régimen…;
Que, tomando intervención la Gerencia de Procesos Regulatorios
señaló que “…analizadas las circunstancias fácticas y jurídicas del caso
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