Publicaciones de la Sección Suplemento de 12 de Octubre de 2017

AÑO CVIII/ LA PLATA, JUEVES 12 DE OCTUBRE DE 2017 Nº 28.133
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
S U P L E M E N T O D E 10 P Á G I N A S
Decretos y Sociedades
DECRETOS
GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Decreto
Número: DECTO-2017-522-E-GDEBA-GPBA
BUENOS AIRES, LA PLATA
Miércoles 4 de Octubre de 2017
Referencia: Expediente 2166-2523/17
VISTO lo actuado en el expediente N° 2166-2523/17 correspondiente
a las actuaciones legislativas E-337/16-17, y
CONSIDERANDO:
Que por el referido expediente tramita un proyecto de Ley, a través
del cual se propicia derogar el Decreto Ley N° 8904/77 -Ley Arancelaria
que regula el ejercicio de la profesión de abogados y procuradores en la
provincia de Buenos Aires- y crear un nuevo régimen actualizado a los
tiempos que corren;
Que la iniciativa, entre otras cosas, dispone una reforma de índole
integral, estableciendo el carácter de orden público de sus disposiciones
y consagra el carácter alimentario de los honorarios profesionales;
Que, por otra parte, el proyecto dispone en su artículo 18, en lo que
aquí importa, que: “Sin perjuicio de la acción directa de los profesionales
de una parte contra la vencida en costas, no son exigibles salvo pacto
en contrario, los honorarios regulados contra el litigante patrocinado o
representado, cuando los servicios profesionales de sus abogados o
procuradores hubieran sido contratados en forma permanente, mediante
una retribución periódica que exceda el que corresponde a trabajos
ordinarios de asesoramiento y cuya importancia, en el transcurso del
tiempo, implique una justa compensación de sus derechos. Sí lo serán
aquellos que fueran impuestos en el orden causado, ya sea por decisión
judicial o por acuerdo de partes (…) Los honorarios regulados en
procesos en que sea parte el Estado u organismos públicos y en los que
las costas sean a cargo del tercero, son de exclusiva propiedad del
profesional; Estos honorarios, por su carácter alimentario, podrán ser
participados hasta el 20 % con otros letrados del mismo organismo. Si
existiera acuerdo o reglamento anterior a la regulación deberá adecuarse
al límite establecido por el presente”;
Que el artículo 155 de la Constitución provincial otorga al cargo
de Fiscal de Estado el carácter de inamovible y pone en cabeza de él la
defensa del patrimonio del Fisco, entre otras funciones;
Que el Decreto-Ley N° 7543/69 –Ley Orgánica de Fiscalía de
Estado-, en su artículo 1º, rearma lo prescripto por el Constituyente al
decir que “El Fiscal de Estado representa a la Provincia, sus organismos
autárquicos y cualquier otra forma de descentralización administrativa, en
todos los juicios que se controviertan sus intereses, cualquiera fuera su
fuero o jurisdicción conforme lo dispone la presente ley”;
Que, asimismo, el artículo 3° de dicha norma dispone que “El Fiscal
de Estado podrá sustituir la representación en juicio de la Provincia tanto
dentro como fuera de la competencia territorial de ésta, en funcionarios de
la Fiscalía con título habilitante, quienes actuarán conforme con las leyes
reglamentarias de la profesión;
Que por el artículo 6° del mentado Decreto-Ley se establece que los
mencionados representantes sustitutos deberán ajustarse en todos los
casos a las instrucciones que les imparta el Fiscal de Estado;
Que de lo expuesto se colige que los profesionales actuantes en
sustitución del Fiscal de Estado no ejercen la profesión del mismo modo
que un abogado particular, ya que se encuentran bajo una subordinación
administrativa, técnica-jurídica y económica, actuando bajo las directivas
del titular del organismo, rigiendo su actuación profesional de acuerdo a la
Ley N° 5177 del ejercicio profesional de la abogacía, con las limitaciones
dispuestas en la Ley Orgánica de Fiscalía de Estado y, por tanto, éste es
su régimen estatutario;
Que actuando bajo una relación de empleo público, gozan de otros
benecios que los profesionales liberales no poseen;
Que sentado lo que antecede, el Estado Provincial no puede ser
considerado por las leyes arancelarias, por su actividad, nes y cantidad
de pleitos en trámite, como un locatario de servicios jurídicos sino que
por su envergadura tiene su propia organización afectada a tales nes;
Que, asimismo, la Ley Orgánica de Fiscalía de Estado establece dos
relaciones estatutarias diferenciadas: una para los abogados que forman
parte de la administración pública – relación de empleo público- y otra,

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