Publicaciones de la Sección Oficial de 18 de Enero de 2021
| Fecha de publicación | 18 Enero 2021 |
| Sección | Sección Oficial |
| Número de Gaceta | 10756 |
AÑO CXII - Nº 28936 La Plata, lunes 18 de enero de 2021.-
AUTORIDADES
Gobernador Dr. Axel Kicillof
Secretario General Dr. Federico Thea
Subsecretario Legal y Técnico Dr. Esteban Ta glianetti
D E L A P R O V I N C I A D E B U E N O S A I R E S
Domicilio Legal Calle 12 e/ 53 y 54 - Torre II - Piso 7 - La Plata, Pcia. de Buenos Aires Tel./Fax 0221 429.5621 - e-mail info@boletinoficial.gba.gob.ar
www.boletinoficial.gba.gob.ar
SUMARIO
SECCIÓN OFICIAL
LEYES pág. 33
RESOLUCIONES pág. 3131
DISPOSICIONES pág. 3333
LICITACIONES pág. 7070
COLEGIACIONES pág. 9292
TRANSFERENCIAS pág. 9292
CONVOCATORIAS pág. 9393
SOCIEDADES pág. 9494
VARIOS pág. 9595
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BUE NOS AIRES
La Plata > lunes 18 de enero de 2021
SECCIÓN OFICIAL > página 2
Sección
Oficial
◢ LEYES
LEY Nº 15.230
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia d e Buenos Aires
sancionan con fuerza de Ley
CAPÍTULO I. DOMICILIO ELECTRÓNICO
ARTÍCULO 1°: Facúltase al Poder Ejecutivo a implementar la constitución de un domicilio electrónico en los procedimientos
administrativos que determine.
La reglamentación podrá limitar la obligación de constitución de domicilio electrónico a determinado s sujetos, cuando
fundadas circunstancias lo justifiquen.
ARTÍCULO 2°: El domicilio electrónico se rá implementado con carácter obligatorio y sustitutivo del domicilio rea l y
constituido previstos en el artículo 24 del Decreto-Ley N° 7647/70, para los procedimientos administrativos que sean
determinados, de conformidad a las formas de constitución, mantenim iento y denuncia que sean reglamentadas por el
Poder Ejecutivo.
En el caso de que el domicilio electrónico sea establecido de forma obli gatoria, la reglamen tación deberá conte mplar su
carácter optativo frente a situaciones en que se manifieste im posibilidad de cumplimiento.
ARTÍCULO 3°: El domicilio electrónico gozará de ple na validez y eficacia jurídica y producirá en el ámbito administrativo los
efectos del dom icilio real y constituido previstos en el artículo 24 del Decreto-Ley N° 7647/70, siendo válidos y vinculantes
las notificaciones electrónicas que allí se pr actiquen, a partir de la fecha en que se encuentren disponibles para su
destinatario/a.
ARTÍCULO 4°: El sistema que se implemente deberá re gistrar las notificaciones electrónicas que se practiquen, y posibilitar
la emisión de una constancia que acredite su existencia y m aterialidad.
Dicha constan cia, que se encontrará disponible para el/la emisor/a y el/la destinatario/a, constituirá prueba suficiente del
aviso, citación, intimación, notificación y/o comunicación rea lizados, debiendo ser agregada al expediente.
ARTÍCULO 5°: Será responsabilidad de la persona interesada, su representante legal o persona apoderada acceder al
domicilio electrónico con la periodicidad necesaria para to mar conocimiento de las notificaciones allí remitidas.
ARTÍCULO 6°: El sistema que se implemente podrá esta blecer que el/la titular del domicilio electrónico, a través de este,
realice presentaciones por vía electrónica, incluyendo documentación, para ser agregada a l expediente electrónico, los que
tendrán iguales condiciones y eficacia jurídica que los prese ntados en soporte papel.
La posibilidad de presentar documentación por vía electrónica, no releva el cumplimiento de las formalidades establecidas
en el Decreto-Ley N° 7647/70. El Poder Ejecutivo reglame ntará los requisitos para su implementación.
El sistema deberá emitir constancia de fecha y hora de recepción de documentos, fehaciente, auténtica, inmodifica ble e
indubitable.
ARTÍCULO 7°: La notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores será nula, sin
perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el/la funcionario/a o empleado/a que la practique.
Sin embargo, siempre que resultare de forma indudable que el/la interesado/a ha tenido conocimiento de lo notificado, la
notificación surtirá sus efectos desde entonces.
CAPÍTULO II. AUDIENCIAS VIRTUALES
ARTÍCULO 8°: Facúltase al Poder Ejecutivo a implementar un sistema de audiencias virtuales, en los procedimientos
administrativos que determin e, asegurando el cumplimiento de la finalidad perseguida por la presente norma, garantizando
el debido proceso, y la seguridad, confidencialidad, integrid ad, gratuidad y accesibilidad a dicho sistema.
La reglamentación podrá adecuarse a la clasificación de las audiencias que sean establecidas de acuerdo a su finalidad.
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BUE NOS AIRES
La Plata > lunes 18 de enero de 2021
SECCIÓN OFICIAL > página 3
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