Publicaciones de la Sección Oficial de 10/01/2023
Fecha de publicación | 10 Enero 2023 |
Sección | Sección Oficial |
AÑO CXIV - Nº 29423La Plata, martes 10 de enero de 2023.-
AUTORIDADES
Gobernador Dr. Axel Kicillof
Secretaria General Lic. Agustina Vila
Subsecretaria Legal y Técnica Dra. María Sol B erriel
D E LA P R O VI N C IA D E B U EN O S A I R ES
Domicilio Legal Calle 12 e/ 53 y 54 - Torre II - Piso 7 - La Plata, Pcia. de Buenos Aires Tel./Fax 0221 429.5621 - e-mail info@boletinoficial.gba.gob.ar
www.boletinoficial.gba.gob.ar
Sumario
LEYES 3
DECRETOS 16
RESOLUCIONES 65
RESOLUCIONES FIRMA CONJUNTA139
DISPOSICIONES 142
LICITACIONES 152
TRANSFERENCIAS 169
CONVOCATORIAS 171
SOCIEDADES 173
ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGÍA
ELÉCTRICA 174
VARIOS 180
Sección
Oficial
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BUE NOS AIRES
La Plata > martes 10 de enero de 2023
SECCIÓN OFICIAL > página 2
Sección
Oficial
◢LEYES
LEY Nº 15.406
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia d e Buenos Aires
sancionan con fuerza de Ley
ARTÍCULO 1°: Objeto. La presente Ley tiene por objeto proteger la salud, el bienestar de la población y el ambiente de los
efectos audibles, fumígenos, químicos y/o físicos producidos por los artificios pirotécnicos y de cohetería de al to impacto
sonoro y por los globos aerostáticos de pirotecnia.
ARTÍCULO 2°: Definición. Establécese que a los efectos de la presente Ley se entenderá por:
a) Materias Pir otécnicas: sustancias o mezclas de sustancias destinadas a producir efecto lumínico, audible o
fumígeno, o una combinación de estos efectos, como consecuencia de reacciones químicas exotérmicas
autosostenidas no detonantes.
b) Artificios Pirotécnicos: se considerarán artificios pirotécnicos los ingenios o artefactos cargados de materias o
mezclas pirotécnicas que contengan uno o más materias p irotécnicas, generalmente deflagrantes.
c) Efecto Audible: efecto producido por artificios pirotécnicos sensible al oído humano, tales como estampido,
estruendo, silbido o similares.
d) Efecto Fumígeno: efecto producido por artificios pirotécni cos caracterizado por la producción de humo.
e) Efe cto Químico: efecto producido por la libe ración de energía durante el proceso de transformacione s de las
sustancias explosivas que componen la materia pirotéc nica, pudiendo ser lumínico, audible, fumígeno o la
combinación de estos.
f) Efecto Físico: efecto producido por la distinta disposición de elementos de un artificio pirotécnico o la
transformación de sustancias no explosivas que componen la materia pirotécnica del mismo.
ARTÍCULO 3°: Prohibición. Prohíbase e n el ámbito de la provincia de Buenos Aires, la venta al público minorista, la venta
ambulante en la vía pública y el uso particul ar de artificios pirotécnicos y de cohetería de uso recreativo de alto impacto
sonoro, cualquiera fuera su característica y naturaleza, como así también los denomi nados globos aerostáticos de
pirotecnia.
ARTÍCULO 4°: Categorización. Establécese que, según su finalidad, los artificios pirotécnicos se categorizarán como:
a) De Uso Recreativo: se incluyen dentro de esta categoría los artificios de cotillón, entretenimiento y espectáculo.
b) De Uso Práctico: se incluyen dentro de esta categoría:
1) Los artificios pirotécnicos de utilización en agricultura o m eteorología, tales como cohetes antigranizo, de
provocación de lluvia, y similares.
2) Los artificios pirotécnicos utiliza dos de forma industrial o para la actividad minera o el que toda otra
actividad productiva o extractiva pudiere hacer uso de materiales explosivos siempre que sean utiliza dos
en el ejercicio de dichas funciones.
3) Los artificios pirotécnicos de utilización en ferrocarriles, transportes terrestres y aéreos, navegación
marítima y fluvial y localización de personas.
4) Los artificios pirotécnicos de utili zación en mecanismos o sistemas de seguridad, detección de incendios
y similares.
5) Los artificios pirotécnicos utilizados para señales de auxilio, emergencias, uso de las Fuerzas Armadas,
de Seguridad y/o Defensa Civil.
ARTÍCULO 5°: Excepciones. Quedan excluidos de la pres ente Ley los artificios pirotécnicos de uso práctico.
ARTÍCULO 6°: Prohibición de uso por parte del Sector Público Provincial. Prohíbase la adquisición y uso por parte del
Sector Público Provi ncial, de todo artificio pirotécnic o o de cohetería, de alto impacto sonoro, en los eventos y/o
espectáculos que organice.
ARTÍCULO 7°: Autoridad de Aplicación. La Autoridad de A plicación será la que determine el Poder Ejecutivo Provincial.
ARTÍCULO 8°: Deberes y funciones de la Autoridad de Ap licación. La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo:
a) Determinar qué artificios pirotécnicos y de cohetería serán considerados de alto impacto sonoro, con el fin de
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BUE NOS AIRES
La Plata > martes 10 de enero de 2023
SECCIÓN OFICIAL > página 3
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