Publicaciones de la Sección Jurisprudencia de 16 de Diciembre de 2019

SECCIÓN JURISPRUDENCIA
AÑO LXXVIII - Tº 196 - Nº 18075
Acuerdos
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Depósitos judiciales. Modificación del Acu erdo 2579.
Utilización de las tasas de interés más altas .
ACUERDO Nº 3960
La Plata, 11 de diciembre de 2019.
VISTO: el Acuerdo N° 2579 por el que se reglamentó lo relati vo al trámite para las cuentas, depósitos y libranzas judiciales
y depósitos judiciales sin interés; y
CONSIDERANDO: I. Que, a través del Título IV del citado Acuerdo, se reguló lo atinente al “reconocimiento de intereses
en los depósitos judiciales”, indicándose las pautas aplicables en cuanto al monto mínimo, plazo y capitalización de
intereses.Que, en tal se ntido, el artículo 30 establece que “ se reconocerán las tasas de interés que abone el Banco por los
depósitos en Caja de Ahorro Común - Hipotecaria o Plazo Fijo intransferible no Ajustable, según corresp onda”,
especificándose en el artículo 34 el procedimiento de re spuesta del Banco de la Provincia de Buenos Aires al magistrado
que ordenó imponer fondos con tasa para depósitos a plazo fijo.
II. Que ha llegado a conocimiento de este Tribunal que, frente a una orden judic ial que impone a plazo fijo a la “t asa pasiva
digital”, el Banco de la Provincia de Buenos Aires ha contestado que, en el marco de las normas arriba ci tadas, no resulta
posible ejecutar aquella orden, al entender que sólo se con templa el plazo fijo “tradicional”.
III. Que de acuer do a la información suministrada por la propia página web de la referida entidad bancaria, resulta
ostensible que los accesorios que abona como tasa pasiva para los depósitos judiciales (v.gr. para el plazo de 30 a 5 9 días
para los “depósitos a Plazo fijo transferibles e intransferibles”, la tasa - consi derada “tradicional”- se ubica en 18,00% de la
T.N.A.V. y 19,56% de la T.E.A.V.), es considerablemente inferior - con diferencias como mínimo de un 25%, según el
monto- que las que se reconoce a los particulares (v.gr. por el período de 30 a 44 días, tanto en el caso del “plazo fijo
digital” así como para el “depósito a plazo fijo intransferible - ATM” la tasa es del 43,00% T.N.A.V. y 52,59% T.E.A.V.).
Que los datos expuestos permiten advertir que aquella tasa de interés que abona el Banco para l os depósitos judiciales no
logra siquiera aproximarse a la preservación del valor de l a cosa dada en depósito, provocando una progresiva depreciación
del capital, y ello no puede ser tolerado frente al actual panorama inflacionario (según las ci fras suministradas por el
INDEC). Menos aun cuando esa disminución del capital tiene como contrapartida el aumento del spread o gana ncia del
Banco entre lo que paga por esos fondos -de origen judicial- y lo que obtiene en el mercado.
Que, en efecto, es propio de un adecuado serv icio de justicia frente a cuentas que no generan intereses apropiados y sobre
todo ante al ya mencionado fenómeno inflacionario, que el magist rado procure el mantenimiento de ese valor.En este
sentido se ha pronunciado el Máximo Tribunal de la Nación diciendo que, si el magistrado ordenó efectuar esa inversión,
fue justamente porque tenía interés e n obtener además del beneficio de custodia, un rédito, o una inversión (CSJN, in re:
"Algodonera Lavallol S.A. s/quiebra", Fallos 333:394).
IV.- Que, esta Suprema Corte ha teni do oportunidad de expedirse sobre el régimen jurídico de los depósitos judiciales (ver,
entre otros, causas I. 1655, "Mosquera", res. de 2-VII-2003, Ac . 86.243, "Bellma nn", sent. de 4-VII-2003, Ac. 88.072,
"Orozco", res. de 6-VIII-2003; Ac. 89.848, res. del 2-VII-20 03; Ac. 95.873, res. del 24-V-2006; Ac. 94.74 8, res. del 24-V-
2006; Ac. 84.110, se nt. del 06-IX-06; Ac. 99.265, sent. del 23-V-2007; Ac. 92.930, sent. del 30-V-2007; Ac. 90.040, sent.
del 31-VIII-2007; Ac. 96.094, sent. del 5-IX-2007, Ac. 95121, sent. 08-VII-2008) al sostener que "los depósitos del juicio son
confiados por razones de conveniencia práctica, al Banco oficial de la Provincia (conf. arts. 280, 529, 563, 581 CPCC; 1 y 6
del texto ordenado del de c. ley 9 434/79 -orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires-)", entidad que "obra como
colaborador al servicio de la actividad jurisdiccional, con clara finalidad de custodia de los depósitos a la orden de los
órganos judiciales, como concretamente se viera ya expresado en la Ley 2752 cuando estableciera las facultades de esta
Suprema Corte de Justicia de presenciar el arque o mensual de caja de fo ndos ingresados en tal concepto, siempre que lo
juzgare conveniente, y habla de la caja donde se custodien l os depósitos judiciales (art. 6 ley cit.)".
En esta línea cabe agregar que si bien es cierto que los bancos so n los depositarios de los fondos con una fi nalidad tuitiva,
en tanto colabor adores del servicio de la actividad jurisdiccional y están obligados a recibirlos por manda legal, también lo
es que, con ellos se incrementa la capacidad prestable, presentándose como un negocio bancario desde el momento en
que posibilitan la realización de operaciones de colocación de fondos (in re: "Algodonera Lavallol S.A. s/quiebra", cit).
Que, ello así, el Banco depositario incrementa su capacidad prestable notoriamente y sin esfuerzo alguno de captación de
depósitos, a través del depósito cautivo que significa el ser agente financiero del Poder Judicial. Ese negocio financiero de
poder colocar esos fondos en el mercado constituye un beneficio extra que tiene el banco receptor, que habría de resultar -
dado los montos involucrados en la sumatoria de depósitos del Poder Judicial por los distintos procesos, el que asciende en
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La Plata > lunes 16 de di ciembre de 2019
DIARIO DE JURISPRUDENCIA JUDICIAL - 624
SECCIÓN JURISPRUDENCIA > página 1

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