Publicaciones de la Sección Jurisprudencia de 12 de Septiembre de 2016

PÁGINA 7255
PROVINCIA DE BUENOS AIRES | BOLETÍN OFICIAL LA PLATA, LUNES 12 DE SEPTIEMBRE DE 2016
Acuerdos
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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Modificación del art. 79 del Reglamento Disciplinario aprobado por el
Acuerdo 3.354.
ACUERDO N° 3.817
La Plata, 24 de agosto de 2016.
VISTO: la conveniencia de conciliar el ejercicio de las prerrogativas necesa-
rias para el desarrollo eficaz de los procedimientos administrativos sancionado-
res con el derecho de defensa de los eventuales afectados por aquellos, y
CONSIDERANDO:
I. Que el artículo 79 del Reglamento Disciplinario -aprobado por Acuerdo N°
3.354- establece que
"...(e)l instructor del sumario practicará las diligencias nece-
sarias para la producción de la prueba de cargo. Durante ese lapso, y hasta el
llamado a prestar declaración por parte del sumariado, el sumario será secreto.
Mientras dure el secreto del sumario no se admitirán debates ni defensas, a
excepción de la solicitud de medidas de pruebas... ".
Dicha previsión -similar a la contemplada en diversos ordenamientos disci-
plinarios- considera que el denunciado no es titular de un derecho a ser infor-
mado de la denuncia, de los elementos que integran la investigación o de algu-
nas actuaciones propias de la inspección, no obstante que llegado el momento
en que se le puedan formular las imputaciones con un fundamento sólido, se lo
citará a prestar declaración, ocasión en que se le informarán las causas que
motivaron el sumario, las pruebas colectadas y la conducta que se le atribuye
(arg. artículos 51 y 115, Acuerdo N° 3354), y tiene como finalidad asegurar el
normal desarrollo de la actividad investigativa.
Ello tiene como fundamento que en ocasión de dar inicio a las actuaciones
no siempre resultará posible determinar contra quién se dirigirán ulteriormente
las acusaciones, puesto que intentará en una primera instancia el esclareci-
miento de los hechos irregulares denunciados, para luego impulsar el procedi-
miento disciplinario contra aquellos que se estimen
prima facie
responsables,
instancia que sí posee un pleno carácter contradictorio.
II. Que aquellas razones de seguridad en el desarrollo de las investigaciones
que justificarían el secreto de las actuaciones podrían satisfacerse por otras vías
alternativas menos restrictivas.
En tal sentido, el acceso a los eventuales afectados a las actuaciones en trá-
mite -aún en una instancia embrionaria- les permitirá asegurar las condiciones
para un adecuado ejercicio de su derecho de defensa en la oportunidad proce-
dimental pertinente, sin que ello implique necesariamente un menoscabo de las
tareas investigativas desarrolladas por la instrucción, quien, en su caso, podrá
requerir en forma fundada la reserva de aquellas actuaciones que estime esen-
ciales para desarrollar en forma cabal su tarea.
III. Que ha tomado debida intervención la Dirección de Servicios Legales.
IV. Que consecuentemente, se estima necesario adecuar el artículo 79 del
Reglamento Disciplinario de conformidad a los lineamientos aludidos.
POR ELLO, la Suprema Corte de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones
ACUERDA:
ARTÍCULO 1°, Modificar el artículo 79 del Reglamento Disciplinario aproba-
do por el Acuerdo N° 3354, el que quedará redactado de la siguiente manera
"El instructor del sumario practicará las diligencias necesarias para la pro-
ducción de la prueba de cargo.
Hasta el llamado a prestar declaración por parte del sumariado, el titular de
la Subsecretaría de Control Disciplinario podrá disponer por acto fundado la
reserva de las actuaciones si su publicidad pudiere poner en riesgo el normal
desarrollo de las investigaciones, formando un cuaderno de prueba reservada,
o, de estimarlo necesario, la reserva de la totalidad de las actuaciones. Mientras
dure la reserva no se admitirán debates ni defensas, a excepción de la solicitud
de medidas de prueba.
La reserva no podrá durar más de sesenta (60) días, pudiendo ser prorroga-
da hasta la oportunidad prevista en el artículo 108, si la gravedad del hecho o
la dificultad de la investigación así lo requirieren,"
ARTÍCULO 2 °. Regístrese, comuníquese y publíquese.
LUIS ESTEBAN GENOUD, HILDA KOGAN, HÉCTOR NEGRI, EDUARDO JULIO
PETTIGIANI, EDUARDO NÉSTOR de LÁZZARI, DANIEL FERNANDO SORIA,
JUAN CARLOS HITTERS. Ante mí: EDG ARDO ELIOSER CASAGRANDE,
MATÍAS JOSÉ ÁLVAREZ.
Resoluciones
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DEPARTAMENTO JUDICIAL LOMAS DE ZAMORA
Por comunicación cursada por el Colegio de Abogados se informan
las rehabilitaciones de matrícula de los profesionales que se detallan.
Reg. Nº 1.326
La Plata, 22 de agosto de 2016.
Vista la comunicación cursada por el Colegio de Abogados de Lomas de
Zamora, en virtud de lo establecido por los artículos 11 y 12 de la Ley 5.177, y
teniendo en cuenta los decisorios N° 715/12 y 613/14, téngase presente y
procédase conforme lo dispuesto por Resolución de Presidencia N° 1308/04,
poniéndose en conocimiento de todos los organismos y dependencias del
Poder Judicial, la fecha de rehabilitaciones de las matrículas profesionales que
a continuación se detallan:
Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Lomas de Zamora:
MACHADO, MIRTA T° IV-F° 49 A partir del 01/07/2016.
GRUNBAUM RODRIGUEZ, Martín T° XII-F° 204 A partir del 21/07/2016.
Regístrese y comuníquese.
MATÍAS JOSÉ ÁLVAREZ.
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Modifica el texto del artículo 2° de la Resolución N° 3.487/10.
Res. Nº 1817
La Plata, 31 de agosto de 2016.
VISTO: las dificultades interpretativas advertidas respecto a los alcances de
lo dispuesto por Resolución N° 3.487/1 0 y su modificatoria N°1.527/15
CONSIDERANDO: Que por Resolución N° 3487/10 se dispuso la implemen-
tación de la tecnología de videoconferencia en la recepción de los testimonios
requeridos a los peritos de la Dirección General de Asesoría Pericial del Poder
Judicial y del Ministerio Público en el marco de los procesos penales.
Que conforme los argumentos merituados en aquella ocasión, se determinó
la obligatoriedad para aquellos casos en que el domicilio del órgano adonde se
lo convocaba a declarar pertenecía a un departamento judicial distinto de aquél
donde el profesional prestaba funciones, exigencia que era exceptuada cuando
el magistrado o funcionario requiriera su presencia física, fundando debida-
mente las razones que justifique en el caso específico tal disposición.
Que en el año 2015 a raíz de inquietudes formuladas por la Dirección
General de Asesorías Periciales, referidas a aquellos supuestos en que no obs-
tante desempeñarse el perito en el mismo departamento judicial del órgano que
lo convocaba, las características de algunas jurisdicciones implicaban igual-
mente un largo recorrido para poder cumplimentar la orden judicial, se dictó la
Resolución N° 1527 que modificó a la original N° 3.487/10, disponiendo la utili-
zación de la videoconferencia como mecanismo obligatorio para la recepción
de testimonios de los citados profesionales en aquellos casos en que el mismo
preste funciones en una localidad distante a aquella donde tiene su sede el
órgano que lo convoca.
Que no obstante las modificaciones efectuadas, se han suscitado en la aplica-
ción de la normativa diversas interpretaciones de la expresión "localidad distante".
Que a fin de soslayar tales diferencias y propender a la utilización de
la tecnología de la videoconferencia es necesario modificar la fórmula adop-
tada por la Resolución N° 1527/15
y establecer una de mayor precisión, a efectos de
minimizar los posibles inconvenientes en la interpretación de aquellos
supuestos de aplicación obligatoria del mecanismo.
Que, teniendo en miras las circunstancias que fueran consideradas en
ambas resoluciones, en lo que respecta a la optimización del factor humano
favoreciendo el cumplimiento de las agendas pre acordadas de los profesiona-
les -y materiales - evitando utilización de vehículos, pasajes oficiales y/o el pago
de viáticos-; la fórmula adecuada es establecer la obligatoriedad del uso de la
videoconferencia en todos los casos en que el perito preste funciones en un
departamento judicial distinto al del órgano que lo convoca.
DIARIO DE JURISPRUDENCIA JUDICIAL - 79
Sección Jurisprudencia
AÑO LXXV - Tº 191 - Nº 16.404

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