Sentencia de Sala “A”, 14 de Mayo de 2009, expediente 2.221-P

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorSala “A”

Poder Judicial de la Nación mero 171/09P Rosario, 14 de mayo de 2009.

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” el expediente nro. 2221-P de entrada, caratulado: “SUMARIO PTA.

INFRACCION ART. 186 y 194 C.P. –actuaciones en fotocopias-”

(nro. 3198-08 del Juzgado Federal Nº 2 de San Nicolás).

Vienen los autos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el señor fiscal (fs. 340/341), contra el auto nro. 157 dictado el 17 de junio de 2008 (fs. 283/297).

Por dicho pronunciamiento el a-quo resolvió declarar la falta de mérito respecto de R.E.V.; R.P.V.; J.C.K.: R.A.B.; F.J.M.; J.J.M.;

A.J.B. y F.A.P. con relación al delito previsto y reprimido por los arts. 186, primer párrafo,

y 194 del C.P., sin perjuicio de proseguir con la investigación llevada a cabo (art. 309 del Código de forma).

Elevados los autos a la alzada se dió

intervención a esta Sala; el señor F. General, Dr. C.M.P. mantuvo el recurso de apelación de quien le precediera en la instancia.

A fs. 477 se fijó fecha de audiencia a los fines previstos por el art. 454 del CPPN; agregándose el memorial presentado por la defensa de los imputados (fs.

480/481 vta.). A fs. 482 vta. se deja constancia por secretaría que el expediente queda en estado de resolver conforme al orden allí dispuesto.

Y considerando que:

  1. - El señor fiscal expresa al apelar -en contraposición con lo sostenido por el a quo- que la prueba acumulada resulta suficiente para acreditar la existencia de los hechos que les fueran imputados a los encartados, así como su participación. Afirma que ello surge de: 1) comunicación efectuada a su persona por la autoridad preventora, documentado a fs. 1; 2) declaración testimonial del Prefecto–Abogado C.E.S. (fs. 4/6 y ampliación de fs. 58/9); 3) acta de procedimiento y detención de fs. 8/9; 4) declaraciones testimoniales del Prefecto M.E.G. (fs. 60/4);

    P.A.R.P. (fs. 65/69); 5) declaraciones de los testigos Bravo (fs. 129/33), A. (fs. 134/35), Relling (fs. 144/45) y P. (fs. 147; 6) declaración testimonial de H.M. Pando (fs. 161/64 vta.), 7) copia digital de la filmación obtenida por Prefectura Naval Argentina, aportada a fs. 36; 8) copia digital de la cobertura de los hechos en audio realizada por el periodista M.P. aportada por Radio FM

    92.3 de San Pedro (fs. 137) y copia digital de lo aparecido en la página de internet de dicho medio de difusión aportada por su Ministerio (fs. 138); 8) croquis ilustrativo a escala del lugar de los hechos aportado por Prefectura Naval Argentina,

    obrante a fs. 205; 9) transcripción del audio de la grabación aportada por FM 92.3 de San Pedro (fs. 210/30), fotografía aportada por la defensa de R.P.V. (fs. 253).

    Discrepa el F. con la interpretación de las pruebas realizadas por el a quo, ya que –sostiene-

    conforme la reunida no puede discutirse la existencia de los tres cortes detallados a fs. 235/6 (punto II), tampoco la producción del incendio en el cantero central de la autopista ni su magnitud, conforme lo relatara personal de la Prefectura Naval y el periodista M.P..

    Destaca respecto de los testigos B.,

    Relling y A. que ellos resultan ser testigos solamente de las detenciones ya que por el lugar donde se encontraban –

    Estación de Servicio Shell- y la distancia que hay entre ésta y dónde se producen los tres cortes y el incendio, resulta imposible que pudieran apreciar con algún grado de nitidez o precisión lo que estaba pasando. Aclara que las autoridades policiales y fuerzas de seguridad no llevan siempre “testigos”

    para que estos operen como tales ante un supuesto de flagrancia. En consecuencia, sostiene que de los delitos investigados, fueron testigos el personal de Prefectura Naval y el periodista M.P., los que han declarado en autos.

    Destaca que la declaración de este último y la grabación de los hechos reportados al aire en la emisora radial FM de S.P.,

    prácticamente coinciden con lo relatado por el personal de Prefectura Naval Argentina, estando perfectamente individualizado que el señor R.P.V. integraba el grupo que produjo los cortes y que se retiró del lugar en el cual inmediatamente después se advirtió el foco del fuego.

    Finaliza diciendo que de las declaraciones del Personal de Prefectura Naval, en particular del Prefecto Principal Gómez, surge que los ocho detenidos,

    Poder Judicial de la Nación luego identificados, integraban el grupo de unas treinta personas que efectuaron los tres cortes de ruta y que estuvieron lindando con el lugar donde se produjo el fuego, que apareció inmediatamente después de que se retiraran.

    Por todo ello, solicita la revocación del auto apelado.

  2. - Se adelanta que el auto dictado por el a quo habrá de ser confirmado por cuanto no existen elementos suficientes de prueba que acrediten con el grado de conocimiento necesario en esta etapa procesal, la comisión de los delitos que les fueran atribuidos a los imputados, ni –

    eventualmente- su responsabilidad.

    Del sumario surge que un grupo de personas se encontraba al costado de la Ruta Nacional N° 9

    (mano Rosario-Buenos Aires y su colectora), manifestando su USO OFICIAL

    desacuerdo por la aplicación de las denominadas retenciones móviles de la Resolución Ministerial nro. 125/08; que comenzaron a desplazarse y a avanzar –en forma conjunta- hacia el norte.

    Está en duda que luego de su paso,

    aproximadamente a la altura del Km 153 hayan causado un incendio y que eso haya afectado la visibilidad y la circulación en la mano que va de Buenos Aires a Rosario.

    Asimismo que al haberse interrumpido a la altura del km 153,5

    en forma total la circulación de camiones y vehículos particulares, se haya afectado el normal funcionamiento del transporte terrestre. También está en duda que uno de los imputados, señor R.A.B., haya participado de la mencionada interrupción (cotejar declaración de M.H.P. a fs. 164 in fine).

  3. - De acuerdo al acta de procedimiento,

    el día 30 de mayo del año próximo pasado un grupo de personas se encontraba manifestando en la ruta nacional nro. 9 a la altura del km 152, en el cantero lateral de la mano con sentido Rosario-Buenos Aires y su colectora, que comenzaron a desplazarse a pie por la arteria principal hacia el norte,

    obstaculizando con su caminata la circulación vial, en un primer momento en forma parcial. Dice el acta que a la altura del km 153 aproximadamente, se advirtió sobre el cantero central un foco ígneo de considerables dimensiones que afectaba la visibilidad de la circulación en el sentido Buenos Aires-

    Rosario. Luego, a la altura del km 153,5 se produjo una interrupción total de la circulación de camiones y vehículos particulares. Por tal motivo personal de Prefectura, afectado a la seguridad local, ordenó el desalojo de la arteria cortada.

    Como las personas...

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