Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 30 de Agosto de 2016, expediente COM 020612/2013

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala F

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los treinta días del mes de agosto de dos mil dieciséis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos: “PSZEMIAROWER, DAMIAN JONATAN C/ FORD ARGENTINA S.C.A. Y OTRO S/ ORDINARIO” (COM expediente nº

20612/2013; Com. 19 S.. 37) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.M.O.Q., R.F.B. y A.N.T..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia de fs. 354/411?

El Dr. J.M.O.Q. dice:

  1. El relato de los hechos Se presentó en fs. 10/25, con patrocinio letrado, el Sr. D. USO OFICIAL J.P. promoviendo demanda contra A.S.. y Ford Argentina S. C. A. a fin de que “se condene en forma solidaria a las demandadas al pago, del precio en plaza a la fecha de la sentencia de un vehículo de las mismas características que el adquirido, más la suma de pesos $ 45.000, y/o lo que en más o en menos V.S. estime corresponder, en concepto de daños y perjuicios y daño punitivo, más intereses, con costas”

    (fs. 10/10 vta.)

    Explicó que el 15.06.2011 adquirió de A.S.. —

    concesionaria oficial de Ford Argentina S.C.A.— un automóvil cero kilómetro marca Ford, modelo Fiesta Kinetic Design Titanium.

    Relató que el vehículo presentó desperfecto desde que lo retiró y que, si bien la empresa vendedora prometió solucionarlos, ello nunca Fecha de firma: 30/08/2016 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23078416#160555365#20160829122457892 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación ocurrió. Así, dijo que a lo largo del año 2012 tuvo que dejar, reiteradamente, la unidad en el taller mecánico de la concesionaria, en tanto continuaron los defectos primigenios y surgieron otros nuevos.

    Manifestó que los constantes reclamos que se vio obligado a efectuar le provocaron desgaste físico y mental, le insumieron tiempo y le generaron numerosos gastos de traslado.

    Aseguró que, en el caso, era aplicable la Ley de Defensa del Consumidor (LDC).

    Procuró una indemnización en concepto de daño material por $

    5.000, de $20.000 por daño moral y de $20.000 por daño punitivo. Sin embargo, dejó librado cada importe de dichos rubros a la suma que en más o en menos determine el juez.

    Fundó en derecho, citó jurisprudencia y ofreció prueba.

    Finalmente, solicitó se lo eximiera del pago de la tasa de justicia en los USO OFICIAL términos del art. 53 de la LDC.

    1. En fs. 84/98 se presentó, por medio de letrado apoderado, Ford Argentina S.C.A y solicitó se rechace la demanda incoada contra su mandante, con expresa imposición de costas.

      En primer lugar, sintetizó el reclamo en su contra. Negó

      pormenorizada y categóricamente los hechos alegados por el actor en el libelo de inicio, y desconoció la documental acompañada en la demanda.

      Luego, desarrolló su versión de los hechos. Analizó lo que significa el contrato de concesión y sostuvo que en el caso no puede endilgársele responsabilidad a su representada, en tanto obró de acuerdo con lo establecido en los términos de la garantía brindada a los usuarios de los productos elaborados por Ford Argentina S.C.A.

      Fecha de firma: 30/08/2016 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23078416#160555365#20160829122457892 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Arguyó que el Sr. P. no pudo verse desprotegido frente a los supuestos desperfectos, pues la garantía del automóvil es otorgada por un plazo mayor al exigido por la ley 24.240 en su art. 11.

      Afirmó que el planteo del accionante resultaba inconsistente.

      Sostuvo que los aparentes defectos del auto no tienen entidad como para que éste se torne inepto para el uso y que fue debidamente reparado en diversas oportunidades.

      Resaltó que no existe responsabilidad objetiva de Ford Argentina S.C.A por los hechos narrados en la demanda y dijo que su mandante no celebró ningún contrato con el actor. Señaló que corresponde al Sr.

      P. demostrar que la empresa automotriz entregó a la concesionaria el vehículo con los vicios aducidos. Agregó que no puede imputársele a su instituyente infracción alguna a la ley 24.240.

      De seguido, objetó cada uno de los rubros que componen la USO OFICIAL indemnización reclamada y ofreció prueba.

    2. En fs. 159/169 se presentó, por medio de letrado apoderado, A.S.. y solicitó el rechazo de la acción iniciada contra su poderdante, con imposición de costas.

      Negó los extremos fácticos y la documental acompañada a la demanda, salvo la Orden de Reparación N° 378551, del 14.08.2012. Sintetizó

      el reclamo del actor y expuso su versión de los hechos.

      En primer lugar, aclaró que su mandante actúa como concesionario oficial de la marca Ford Argentina S.C.A y que, por tanto, su accionar se limita a lo específicamente autorizado por el fabricante.

      Explicó que el primer ingreso del automóvil tuvo lugar el 1.09.2011, bajo la Orden de Reparación N° 372340. Luego, indicó que el Fecha de firma: 30/08/2016 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23078416#160555365#20160829122457892 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación 14.08.2012 el rodado volvió a su taller a fin de que se realizara el service inicial correspondiente, bajo la Orden de Reparación N° 378551. Dijo que en dicha ocasión se detectaron ciertos desperfectos, por lo que se abrió la Orden de Reparación N° 378600, el 15.08.2012. De seguido, precisó que a raíz de nuevos defectos denunciados por el actor, el vehículo ingresó el 20.09.2012, bajo la Orden de Reparación N° 379243.

      Destacó que, en cada oportunidad, A.S. obró con diligencia y de acuerdo al procedimiento establecido por la concedente.

      Afirmó que los retardos que pudieron existir en las reparaciones son atribuibles a la demora del Ford Argentina S.C.A. De esa forma, aseveró que resulta improcedente responsabilizar a su representada por los daños que el reclamante dice haber padecido.

      Por otro lado, señaló que no es cierto que el accionante se vio imposibilitado de utilizar el vehículo, pues de cierta documental arrimada a la USO OFICIAL causa se desprende que del 7.11. 2011 al 28.06.2013 el automóvil recorrió

      6.761 kilómetros, distancia promedio normal y habitual en un rodado en condiciones normales.

      Asimismo, se opuso a la procedencia de los rubros indemnizatorios pretendidos por la contraria. Finalmente, fundó en derecho y ofreció prueba.

  2. La sentencia de primera instancia Mediante el pronunciamiento de fs. 354/411, dictado el día 5 de noviembre de 2015, el juez condenó solidariamente a A.S.. y a Ford Argentina S.C.A a abonarle al actor la suma de $ 238.000, con más los intereses previstos para cada rubro en los considerandos 5.1, 5.2 y 5.3.

    Asimismo, dispuso que el accionante debe entregar el rodado a la concesionaria y que los gastos de la transferencia están a cargo de las Fecha de firma: 30/08/2016 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23078416#160555365#20160829122457892 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación demandadas. Por último, impuso las costas a las vencidas y difirió la regulación de los honorarios para el momento oportuno.

    Para así decidir, indicó que el reclamante no invocó lisa y llanamente un incumplimiento contractual, sino una reparación deficiente del vehículo. Por ello, sostuvo que la cuestión debía ser analizada sobre la base del art. 17 de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) y no sobre la del art. 10 bis de la misma norma.

    Señaló que, más allá de todas las razones que originaron ingresos del auto al servicio técnico, a los fines de la litis sólo se procuró indagar acerca de eventuales fallas en su tren delantero. Con fundamento en la pericia mecánica, afirmó que: el automóvil no reúne las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinado; ciertos elementos de la unidad que resultan esenciales para su funcionamiento son defectuosos; y los desperfectos podrían reducir el valor de reventa.

    En esa inteligencia, concluyó que se encontraba configurada la causal de “reparación insatisfactoria” prevista en el art. 17 de la LDC, por lo que resultaba procedente la resolución del contrato de compraventa en los términos del pto.

  3. de la demanda y el inc. b) del artículo referido. Así, entendió que, en virtud del art. 40 de la LDC, ambas codemandadas debían responder solidariamente ante el actor por los daños y perjuicios que causó

    la reparación imperfecta.

    Precisó que, si bien el inc. b) del art. 17 de la LDC indica que el consumidor tiene derecho a recibir el importe equivalente a las sumas pagadas conforme el precio en plaza de la cosa al momento de abonarse dicho importe; en el caso, dado lo solicitado expresamente por el accionante (fs. 10 vta. y 16 vta.), correspondía que la suma a sufragar se estableciera a la Fecha de firma: 30/08/2016 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23078416#160555365#20160829122457892 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación fecha de la sentencia.

    Añadió que, conforme el decreto reglamentario de la LDC (N°

    1798/94), cuando el consumidor optare por la facultad que le otorga el...

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