Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 16 de Marzo de 2020, expediente CNT 039327/2017

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

39327/2017

JUZGADO Nº 17.-

AUTOS: “PRZEWOZNIK RUBEN C/ ALQUIMIA BLUE S.A. Y OTROS S/

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de MARZO de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación los codemandados M.G.R.M. -por derecho propio y en su carácter de representante legal de ALQUIMIA BLUE S.A.- y J.E.R.M. conforme los memoriales de fs. 253/257 y 258/262 y que mereciera oportuna réplica de la parte actora a fs. 264/277.

    También recurren los honorarios regulados en grado por considerarlos elevados (fs. 257 vta. punto 5 y 263 vta. punto 5).

  2. Por cuestiones de orden metodológico trataré conjuntamente los recursos interpuestos por los demandados.

    Fecha de firma: 16/03/2020

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    1. Se quejan por la decisión de la Sentenciante que desestimó la excepción de prescripción que opusieron en sus respondes.

      Sostienen que el actor no invocó el art. 3986 del Código Civil anterior y que no puede concluirse de modo alguno que hubiera operado la suspensión del plazo establecido en el art. 256 LCT. Entienden que del acta de cierre del procedimiento ante el SECLO surge que dicha instancia se inició el 25/08/14 y concluyó el 10/10/14

      y que, teniendo en cuenta la prórroga legal de seis meses, el plazo máximo para iniciar la demanda venció el 30/12/16. En tanto, el actor inició la demanda el 9/06/17

      cuando ya se encontraba prescripta. Por ello, solicitan se revoque la sentencia de grado y se rechace la acción con costas.

      L., cabe señalar que arriba firme a esta Alzada que el distracto se produjo el día 30/06/2014 por decisión unilateral de la empleadora quien invocó

      falta de trabajo fehacientemente justificada no imputable a la empresa

      y que ninguna suma de dinero le abonó al reclamante con motivo de la extinción del vínculo laboral.

      Ahora bien, el trabajador intimó a su empleadora mediante telegrama impuesto el 18/07/14 (v Correo Oficial a fs. 194), suspendiendo el plazo de prescripción por el término de un año hasta el 18/07/2015 (cfr. art. 3986 del Código Civil en su anterior redacción, vigente al momento de los hechos).

      Asimismo, inició el reclamo ante el SECLO el 25/08/14 (fs. 60) y éste trámite tiene efectos suspensivos por el lapso de seis meses, esto es, hasta el 25/06/15. Sin embargo, dado que este período se encuentra comprendido dentro del lapso aludido en el párrafo anterior, superponiéndose dos plazos de suspensión, corresponde estar al mayor previsto por el art. 3986 ya citado.

      En consecuencia, considero que el cómputo de la prescripción se reanudó a partir del 19/07/2015, por lo que la acción habría prescripto el 1/07/17 y, toda vez que Fecha de firma: 16/03/2020

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VIII

      la misma se inició el 8/06/17 (cfr. cargo al pie de fs. 22 vta.), la misma no estaba alcanzada por el curso de la prescripción.

      Por lo dicho, sugiero desestimar el agravio traído a consideración y mantener lo resuelto en grado en este segmento.

    2. Los apelantes cuestionan la valoración...

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