Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Mayo de 2019, expediente P 130703

PresidenteNegri-Kogan-Genoud-Soria-Pettigiani
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de mayo de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., K., G., S., P.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 130.703, "P., G.T.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 74.456 del Tribunal de Casación Penal, Sala II".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento de fecha 14 de marzo de 2017, rechazó el recurso interpuesto contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal n° 2 de Quilmes que -mediante actuación unipersonal y en el marco de un juicio abreviado- condenó a G.T.P. a la pena de doce años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable del delito de robo agravado por el uso de arma de fuego en concurso real con portación ilegítima de arma de guerra, en concurso real con homicidio simple con dolo eventual (v. fs. 47/49 vta.).

La señora defensora oficial adjunta ante aquella instancia -doctora A.J.B.- dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 59/62), el que fue concedido por el órgano casatorio merced a la resolución obrante a fs. 63/65.

Oído el señor P. General (v. fs. 71/73), dictada la providencia de autos a fs. 74 y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. La recurrente denuncia la errónea aplicación del art. 79 e inobservancia del art. 84, ambos del Código Penal (v. fs. 60).

    Cuestiona que el Tribunal de Casación haya rechazado la pretensión de la defensa y rescatado lo decidido en la instancia de mérito en cuanto a que "...el imputado conducía a una velocidad riesgosa, por una avenida transitada, cruzó un semáforo en rojo y sin disminuir en momento alguno su velocidad, embistió a la víctima cuando intentaba cruzar, provocando su deceso en el acto. Asimismo, destacó que P. no intentó frenar el automóvil antes de la embestida. Del mismo modo, quedó evidenciado para el ‘a quo’ que el encartado infringió temerariamente su deber de cuidado generando un grave peligro para sí y para terceros, estando al tanto -al momento de actuar- y aceptando la posibilidad de que se produjera el resultado muerte" (fs. cit.). Señala que para el sentenciante el actuar de los sujetos fue doloso por dolo eventual, abasteciéndose el contenido subjetivo del tipo homicidio simple.

    Estima que el fallo impugnado incurre en un error de subsunción, pues sustenta la elección del tipo penal doloso en una inferencia que se apoya en el simple dogmatismo del juzgador más que en la acreditación fehaciente de que el resultado haya sido el producto del encartado.

    Critica lo decidido en cuanto a que el contenido subjetivo del tipo se haya abastecido con circunstancias como la huida por una avenida transitada, infringiendo la señalización de un semáforo en rojo y a una elevada velocidad que ni siquiera intentó disminuir, ya que a su juicio tales desarrollos no permiten demostrar que P., al conducir el vehículo de la manera en que lo hizo, previamente conoció y aceptó que iba a embestir a un peatón, provocándole la muerte (v. fs. 60 vta.).

    Reitera que la circunstancia de no haber frenado el vehículo al encontrarse con la víctima no proporciona un criterio indubitable para desplazar la culpa consciente o con representación, considera que "...dicha circunstancia, o la conducción a velocidad antirreglamentaria, o la violación a la señalización de un semáforo, o todas ellas en conjunto, no pueden configurar, por sí, el elemento volitivo requerido por el dolo eventual, descartando -sin más- la posibilidad de la culpa temeraria" (fs. 60 vta.).

    Afirma que los elementos reunidos en autos no aportan claridad sobre el momento de la embestida y, por tanto, no autorizan a descartar la expectativa de evitación que desplaza el dolo eventual a la forma culposa (v. fs. 61).

    ...

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