Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 19 de Agosto de 2016, expediente CNT 035669/2011/CA001

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 35669/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.78652 AUTOS: “PRUSSIANO NORBERTO CARLOS C/ SMAG OBRAS CIVILES E INDUSTRIALES S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 69).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 19 días del mes de agosto de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; la DOCTORA G.E.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de la instancia anterior (v. fs. 221/224), que rechazó la acción, se alza la parte actora en los términos del memorial que luce a fs.

    229/235, que mereciera réplica de la contraria a fs. 241/246 vta.

  2. El accionante cuestiona las conclusiones del magistrado de grado en las que fundó el rechazo de la demanda.

    En su memorial, el apelante explica que el juez de primera instancia omitió considerar una serie de pruebas que, a su entender, demostraron la autenticidad del intercambio telegráfico y la procedencia de los rubros salariales e indemnizatorios reclamados, como también la responsabilidad solidaria de Nobleza Piccardo S.A.

    El sentenciante de grado consideró que el actor no había logrado acreditar la verosimilitud de las comunicaciones telegráficas adjuntadas y que tampoco demostró haber realizado las labores denunciadas en el inicio ni la responsabilidad solidaria de la codemandada N.P.S.A.

    De comienzo, se impone señalar que el actor denunció en el inicio (v.

    fs. 4/15) que ingresó a trabajar para SMAG Obras Civiles e Industriales S.R.L. el 1/6/2001, desempeñándose como técnico mecánico y prestando servicios dentro de la planta industrial de la empresa Nobleza Piccardo S.A., sita en el predio de Av. S.M. y Av. General Paz, en la localidad bonaerense de General S.M., y que sus tareas consistían en el mantenimiento de automotores que se encontraban en la planta de N.P.S.A., labor que tercerizaba dentro de su propia planta, utilizando los servicios de SMAG Obras Civiles e Industriales S.R.L.

    Agregó que cumplió las labores de mantenimiento para la demandada dentro del perímetro del establecimiento de la empresa fabril e industrial Nobleza Piccardo, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 13 a 23 y sábados de 6 a 14. Relató que la relación laboral se desarrollaba normalmente hasta que su empleadora comenzó a adeudarle salarios y que, luego de pacíficos reclamos verbales de su parte, le fueron negadas tareas no permitiendo su ingreso a la planta. De esa manera, Fecha de firma: 19/08/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20286539#159914707#20160819113905497 se vio obligado a intimar a su empleadora de manera fehaciente de acuerdo a los términos de la misiva cursada el 31/3/2005 y a remitir copia del emplazamiento cursado a la AFIP y, ante la cerrada negativa de la demandada SMAG se consideró en situación de despido indirecto mediante comunicación del 12/4/2005.

    A fs. 35 se tuvo a la demandada SMAG Obras Civiles e Industriales S.A. por incursa en la situación procesal prevista por el art. 71 de la L.O.

    La codemandada Nobleza Piccardo S.A.I.C. y F. negó todos los extremos invocados y afirmó que en ningún momento tercerizó actividades con la demandada SMAG S.R.L. y que, a todo evento, las tareas realizadas por el actor no integraban el giro comercial o productivo de la empresa por lo que no resulta responsable solidariamente con la misma en los términos del art. 30 de la L.C.T. (v. fs.

    49/61).

    En primer lugar, considero atendible la queja de la parte actora respecto al intercambio telegráfico producido. Destaco que las referidas misivas resultan instrumentos públicos que, por ende, gozan de presunción de legitimidad.

    En efecto, la doctrina ha sido conteste en atribuir a la carta documento el carácter de instrumento público, del que también participa el telegrama colacionado regulado por ley 750/1/2 de “telégrafos nacionales”, que en sus artículos 90 a 97 estipula el sistema general de validez de este instrumento. La carta documento, agregada por la reforma (ley 22.434, art. 144 del CPCCN; art. 144 del texto modificado por ley 25.488), constituye un servicio postal cuyas condiciones de prestación y ejecución se reglamentaron por resolución Nº 1110 de Encotel, de fecha 02/07/84, de aplicación al caso y, específicamente en sus artículos 7, incs. 1 a 12, y 9, regula la admisión del instrumento por el agente postal y los procedimientos para certificación y sellado de copia, respectivamente. En tal sentido, estipula que, luego de haber confeccionado el impositor el aviso de recibo, se lo unirá al envío en la forma reglamentaria y, posteriormente, el empleado postal certificará y sellará las copias que deberá devolver al remitente junto con el recibo de imposición. La sujeción al cumplimiento de tal regulación determina el carácter de instrumento público que la doctrina ha atribuido al documento (arg. art. 979, inc. 2, del C.C.). En efecto, siguiendo ese criterio, se ha sostenido que el telegrama colacionado o la carta documento con aviso de recepción constituyen un instrumento público (ver F., E.M. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado”, t. II, p. 89 y CNCiv., Sala H, 25/6/02, “L., M. c/ Pauver S.A. y otro”, L.L., diario del 4/3/03).

    El telegrama colacionado con aviso de recepción y la carta documento con aviso de retorno constituyen instrumentos públicos que no sólo prueban su contenido, sino también que el destinatario la ha recibido, y su ataque requiere la Fecha de firma: 19/08/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20286539#159914707#20160819113905497 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V redargución de falsedad (conf. F., E., ob. cit., t. II, p. 635/6). En el mismo sentido, se ha dicho que la carga probatoria de la falta de autenticidad de una carta documento corresponde a quien niega su recepción (CNCiv., Sala D, 28/2/94, “Cupolo de Vanoti c/

    1. sobre desalojo”; íd., S.H., fallo citado en el párrafo anterior).

    Vale decir, entonces, que el mero desconocimiento de los despachos acompañados en el inicio (fs. 49 vta.), no es óbice para admitir su autenticidad, dado que, como se advierte, ellas cuentan con todos los recaudos legales (firma y sello del empleado y sello fechador de la oficina).

    Por otra parte, no ha sido impugnado en legal tiempo y forma (conf.

    arts. 386 y 403, C.P.C.C.N. y 155, L.O.) el informe brindado por el Correo Oficial, según el cual “…vistas las características de las copias aportadas, las cuales se restituyen, y teniendo en cuenta sus sellos, formularios, indicaciones de servicio, etc., las mismas podrían considerarse auténticas…” (v. fs. 172).

    En definitiva, considero que en el contexto de autos debe tenerse por probado que el trabajador emplazó a la demandada SMAG Obras Civiles e Industriales S.R.L. a fin que regularizara el vínculo laboral dependiente (v. telegramas en sobre de fs.

    3 y transcripción de fs. 7).

    En tales términos, un análisis integral de la prueba testimonial producida me permite concluir en la forma pretendida por el recurrente.

    En efecto, A. (fs. 160) declaró que el actor trabajaba en Nobleza Piccardo, como mecánico de vehículos de dicha empresa, y que tenía conocimiento de ello por haberlo llevado o traído a su lugar de...

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