La prueba en el proceso laboral

Páginas45-101
AutorAlicia Ulla de Torresán
LA PRUEBA EN EL PROCESO LABORAL
Por Alicia Graciela Ulla de Torresán*
Introducción
El presente trabajo, luego de precisar brevemente el concepto de prueba,
determinando las normas que la rigen, pretende brindar un panorama de las
posiciones doctrinarias y jurisprudenciales en torno a cada uno de los medios
probatorios. Se analizará “la confirmación”, con especial referencia al proceso
laboral y a la normativa ritual contenida en la ley 7987 y el Código Procesal
Civil y Comercial (ley 8465).
Asimismo, se tratarán aspectos vinculados con la admisión, recepción,
carga de la prueba y valoración de la misma. Por último se desarrollarán los
medios de prueba, y sobre cada tema se aportará jurisprudencia. Resta sólo
destacar que en el tratamiento del tema se focaliza especialmente la res-
puesta judicial.
Prueba. Concepto
Prueba es todo elemento que las partes aportan a fin de convencer al
juzgador sobre la existencia de un hecho —alegado como fundamento del
derecho pretendido por uno de los litigantes— que ha sido controvertido por
el contrario.
Ramacciotti distingue las diversas acepciones que la doctrina asigna al
término:
1) Como medio o instrumento, esto es, como los distintos medios o ele-
mentos de juicio aportados por las partes o recogidos por el juez.
* Juez de Conciliación de 3ª Nominación.
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46 ALICIA GRACIELA ULLA DE TORRESÁN
2) Como equivalente a la “acción de probar”, cuando se expresa que toca
al actor la prueba de los extremos enunciados en la demanda o al demanda-
do la de sus excepciones o defensas.
3) Como equivalente al resultado de la prueba, traducido en el grado de
convicción o certidumbre que los medios aportan en el espíritu del juez
1
.
Ofrecimiento de prueba (art. 52, ley 7987)
Entablada y contestada la demanda, producida y contestada la recon-
vención y resueltas las excepciones de previo y especial pronunciamiento, el
juez de Conciliación emplazará a las partes para que dentro del término de
seis días ofrezcan pruebas.
Este término es perentorio para las partes, y su solo transcurso produce
la preclusión.
“[...] la petición de incorporar las documentales antes menciona-
da resulta extemporánea por estar vencido el plazo establecido
por el art. 52 de la ley 7987 y en virtud de las constancias de au-
tos [...] Cabe resaltar que dicha norma no hace la distinción que
destaca el impugnante respecto de la prueba documental ni de la
testimonial, debiendo ofrecerse toda clase de prueba en el térmi-
no que la norma indica, independientemente de la oportunidad
de su recepción. Además, el art. 114 de dicha ley remite
supletoriamente al C. de P.C. para el supuesto de no existir pre-
visión expresa del instituto de que se trate, en la ley foral labo-
ral, situación que no se advierte en los presentes para habilitar
la aplicación del art. 241 del C. de P.C. que se solicitara”
2
.
“[...] el demandado ha ofrecido prueba documental y su posterior
reconocimiento, con posterioridad al vencimiento del plazo de
seis días dispuesto por el art. 52 de la LPT. Aquí estamos frente
1
Ramacciotti, Hugo, Compendio de derecho procesal civil y comercial de Córdoba, t. I, Bs. As.,
Depalma, 1986, p. 522.
2
Juzgado de Conciliación de 3ª Nominación, autos “Díaz, Pablo V. c/ Hed S.A. - demanda”, auto
interlocutorio de diciembre de 2000.
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CUADERNOS DE LA ASOCIACIÓN ARGENTINA DE DERECHO DEL TRABAJO N° 4 47
a un plazo de los denominados ‘fatales’ o ‘perentorios’, los cuales
se caracterizan porque su vencimiento produce la caducidad auto-
mática de la posibilidad de actuación para cuyo ejercicio se conce-
dió, por lo tanto el acto procesal cumplido inoportunamente, es
decir, fuera del plazo, resulta inadmitido, y por ende, no ingresa
al proceso. En relación a la incorporación de la mencionada prue-
ba documental, como medida para mejor proveer, debe conside-
rarse, que si bien es cierto que el juez tiene la función y el deber
de dirigir el proceso y de investigar la verdad real de los hechos
controvertidos, pero siempre teniendo como límite, la circunstan-
cia de que no puede suplirse la negligencia de una de las partes
en perjuicio de la otra, lesionando el principio de igualdad, más
aún cuando la ley determina sanciones específicas que se han de
aplicar en los supuestos de incumplimiento de las formalidades
establecidas en ella, por lo que debe desestimarse el agravio ana-
lizado”.
3
Hechos nuevos (art. 203, CPCC)
Se trata de hechos referidos a la cuestión controvertida, de influencia
notoria en la decisión del pleito, acaecidos o conocidos por la parte que los
invoca con posterioridad al ofrecimiento de pruebas.
Estos hechos deben introducirse al proceso por escrito, bajo juramento
de no haber tenido antes conocimiento de ellos, y proponerse la prueba que
haga a los mismos.
De dicho escrito se corre vista a la contraria (art. 204, CPCC). Al contes-
tar, la contraria puede admitir los hechos —relevando de prueba—, negarlos,
invocar otros que se contrapongan —cuya prueba le incumbe— o cuestionar
su encuadramiento en el art. 203 del Código Procesal Civil y Comercial.
La resolución de admisión o rechazo es apelable. En general se admiten
y se recepciona la prueba ofrecida, quedando su valoración reservada al tribu-
nal de mérito.
3
Juzgado de Conciliación de 8ª Nominación, autos “Madero, Basilia Clotilda c/ Carlos A. Belart y
otros - demanda”, resolución de noviembre de 2002.
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