Prueba de la Lesión y del Daño Indemnizable

AutorMatilde Zavala De González/Rodolfo González Zavala
Páginas80-107
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XV
PRUEBA DE LA LESIÓN Y DEL
DAÑO INDEMNIZABLE
Art. 1744. Prueba del daño. El daño debe ser acreditado por quien lo
invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los
propios hechos.
Concordancias
Arts. 14, 768, 793, 794, 914 a 920, 1059, 1716, 1717, 1726, 1727, 1734 a
1736, 1741, 1746, 1772.
Antecedentes
Proyecto 1992, art. 1568; Proyecto 1998, art. 1618.
1. Contenido de la norma
2. Probar el daño es dirimente
3. Carga de invocación
4. La ilicitud no acredita producción de daños
5. Diferencia entre lesión y daño resarcible
6. Certeza del daño y necesidad probatoria
7. Existencia, extensión y cuantificación
8. Prueba de la calidad de damnificado
9. Individualización del menoscabo
10. Quién soporta la carga probatoria
a) El damnificado
b) Personas a las que se transmitió la acción
c) Demandado u otros sujetos que resisten
la pretensión
11. Déficits probatorios
12. Cuándo donde no se impone probar el daño
13. Imputación normativa del perjuicio
14. Presunciones legales
15. Notoriedad del daño
16. Aplicación práctica de presunciones
jurisprudenciales
17. Prueba del valor de daños económicos
18. Prueba de la cuantía del lucro cesante
19. Prueba de la cuantía de chances
20. Prueba del daño moral
21. Prueba de la cuantía en el daño moral
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1. CONTENIDO DE LA NORMA
A propósito de la prueba del daño, la norma comentada reitera una directiva
ya establecida para factores de atribución y relación de causalidad, en el
sentido de que la demostración incumbe a quien alega cualquiera de esos
presupuestos de responsabilidad civil (arts. 1734 a 1736).
Se expresa así el principio general, en cuya virtud incumbe al actor que
invoca un derecho indemnizatorio, la carga de demostrar los hechos
constitutivos que lo generan.
De manera similar que en aquellos otros requisitos, la presente disposición
introduce algunas salvedades, atinentes a imputaciones o a presunciones sobre
daños, o bien a casos en que el menoscabo surge con notoriedad a partir de la
sola situación fáctica.
Se registran importantes diferencias conceptuales y prácticas entre esos
supuestos:
a) Cuando la ley imputa un daño como real, se elimina directamente la
carga de probarlo, y no se admite demostración enervante.
b) En el caso de presunciones legales sobre la existencia de perjuicios, la
carga probatoria se invierte: incumbe al sujeto pasivo acreditar que no se ha
producido un perjuicio o que es inferior al fijado por la norma.
c) Cuando el perjuicio surge notorio a partir de una situación fáctica, sin
necesidad de demostración adicional, se reputa como satisfecha la carga
probatoria que incumbe al reclamante.
Las disposiciones procesales antes enunciadas registran estrecha relación
con exigencias de fondo sobre la materia que debe demostrarse. Cómo probar se
supedita en buena medida a qué debe probarse.
Ello es así, ante todo, porque la necesidad de probar se subordina a los
requisitos condicionantes del crédito indemnizatorio (presupuestos sustanciales
de la responsabilidad resarcitoria).
El eje radica en la producción de un daño injusto, que debe (i) lesionar un
interés respetable del actor, (ii) haber sido causado adecuadamente por un
hecho, y (iii) atribuirse al demandado por un motivo que legitima la obligación
de indemnizar.
Según después reiteramos, debe deslindarse la lesión a un interés como
premisa inicial, del daño indemnizable como consecuencia, porque no siempre
aquélla permite concluir en que éste se ha producido (o bien, no autoriza a
inferir que reviste precisamente la entidad invocada por el pretensor).
Se perfilan así los elementos básicos sobre los que gira la cuestión probatoria,
consistentes en: (i) el hecho lesivo de un interés, (ii) la legitimación activa, (iii)
la legitimación pasiva, (iv) el daño, (v) la causalidad, (vi) y el factor de
atribución.
No imperan reglas similares para probar daño patrimonial y moral, y en
ambos ámbitos se verifica gran variedad casuística, que condiciona el modo de
acreditarlos.

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