La prueba en los delitos de corrupción

Alegatos por la causa Vialidad. Estancias y testamento de Lázaro Báez

La verificación de la participación y responsabilidad de los imputados en el proceso penal se realiza no solo a través de la confesión, declaraciones de testigos, documentos, informes o peritajes, sino también con lo que comúnmente se denominan indicios, definidos como "fenómeno que permiten conocer o inferir la existencia de otro no percibido".

Con asidua frecuencia los jueces, para arribar a un veredicto condenatorio, forman su convicción sobre la base de ellos, siempre que los hechos de los que se derivan estén debidamente acreditados y sean valorados "conforme a las reglas de la sana crítica", según establece el artículo 398 del Código Procesal Penal de la Nación. Son habituales las condenas a penas de prisión perpetua en casos de homicidio cuya autoría se ha establecido por indicios. También su utilización en los delitos contra la integridad sexual, en los que resultan prácticamente insustituibles. Por su carácter objetivo, en algunas ocasiones, pueden otorgar incluso mayor certeza que la confesión de algún imputado o las declaraciones de testigos, siempre propensas a ser calificadas de haberse efectuado por interés o bajo amenazas.

Estos "testigos mudos", según antigua denominación, revisten la máxima importancia en los delitos económicos, sobre todo perpetrados en forma organizada, a fin de desentrañar el entramado de convergencia intencional mediante el cual distintas personas, por acción u omisión, toman parte en su ejecución. La realidad fáctica de esa participación criminal normalmente subyace enmascarada a través de toda suerte de excusas pergeñadas como coartada -en especial actos jurídicos insinceros a los que se reviste con serias apariencias documentales-, razón por la que, en la mayoría de los casos, solo puede penetrarse y llegarse a la verdad mediante la prueba de indicios. Por ello, con realismo, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, aprobada por la ley 26.097, dispone en el artículo 28 que "el conocimiento, la intención o el propósito que se requieren como elemento de un delito tipificado con arreglo a la presente Convención podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas".

La doctrina y la jurisprudencia, por su parte, señalaron la concurrencia de distintos hechos en la celebración de los actos y contratos, como configurativos de indicios de simulación. Entre otros, la ausencia de ejecución material del contrato, la...

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