La prueba anticipada

AutorEduardo Abel Fernández
Páginas379-394

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I La ley procesal. Carácter de la enumeración del Código. Supuestos

El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación regula, como los ordenamientos provinciales -en mayor o menor medida- 1, la posibilidad de solicitar al órgano jurisdiccional la actuación previa en materia probatoria.

En el caso del CPCCN, el art. 326 reza: "Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:

1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente enfermo o próximo a ausentarse del país. Page 380

2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.

3) Pedido de informes.

4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 325.

La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado" (texto según ley 25.488, B.O. 22-XI-2001).

1. Anticipación de la prueba Características generales

Mediante el régimen de la prueba anticipada, se autoriza a quienes sean parte o vayan a serlo -ante situaciones de urgencia-, la producción de pruebas que pudieran perderse o sean de dudosa reproducción en la etapa probatoria ordinaria de un proceso judicial.

Ello significa que estas medidas se admiten en procesos a iniciarse (forma previa) como en los iniciados (ya trabada la litis), pues tienen lugar antes de trabada la litis y, después de ello, cuando mediasen razones de urgencia indicadas en la misma norma, o cuando el juez lo dispusiere, en uso de las facultades instructorias que le acuerda el art. 36 inc. 4 (art. 328, CPCN).

Lógicamente, sólo son admisibles ante una eventual interposición de una pretensión de conocimiento, con carga sobre el peticionante de adelantar la clase de reclamo a promover en el proceso (en caso de adelantarse al inicio del proceso) y los datos del futuro accionado. De ahí que se haya dicho que resultan actos excepcionales o anormales de iniciación procesal.

Su finalidad es posibilitar la adquisición de una fuente o producción de un medio de prueba en los supuestos en que, verosímilmente, se considere imposible o muy difícil su realización, de forma tal que el juez cuente, en el momento de dictar sentencia, con Page 381 los elementos de convicción suficientes para decidir el litigio 2.

2. Carácter de la enumeración del Código

En mi opinión, los supuestos previstos por la norma no son taxativos, ya que su propósito es evitar perjuicios que pudieran resultar irreparables, en orden a la búsqueda de la verdad sustancial -acertamento, diría Michele Taruffo; o "grado de certeza moral suficiente", en palabras del recordado Morello 3- y de la justicia del caso.

Por tanto, no debe confundirse el carácter restrictivo de la prueba con los medios no enumerados (con la limitación establecida por la ley respecto a la absolución de posiciones y en el nuevo art. 328 del CPCCN).

La naturaleza jurídica de la prueba anticipada se sitúa dentro de las diligencias conservatorias (Palacio) y, en algunas hipótesis, se las asimila a las medidas cautelares, aunque orientadas sobre la prueba, dado que su anticipación en el conocimiento de la otra parte -nos referimos a los casos en que se realiza inaudita pars-, puede evitar que la misma, mediante artimañas oculte, modifique o destruya el objeto probatorio a adquirir; o bien, que el mismo requirente se encuentre en imposibilidad de probar, por cambios en el objeto de la prueba (Di Iorio, Falcón).

En virtud del principio de la defensa en juicio (art. 18, Const. Nac.), corresponde dar participación al futuro demandado para su correspondiente fiscalización. Page 382

3. Breve reseña de los supuestos contemplados

Los casos previstos por el legislador son los siguientes:

  1. La declaración de algún testigo de muy avanzada edad o que esté gravemente enfermo o próximo a ausentarse del país, resultando de los casos la justificación ante el temor de la pérdida de la prueba.

    En este caso, el interesado deberá denunciar alguna de estas causales y que contenga cierto grado de verosimilitud, la cual será evaluada por el juez.

  2. El reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de documentos o estado, calidad o condición de cosas o lugares, que por el transcurso del tiempo puedan verse alteradas.

  3. El pedido de informes adelantado que prevén los arts. 394 y sgtes.

    Aquí lo que habrá de evaluarse es la existencia del peligro de pérdida, extravío, destrucción o adulteración de la prueba, o que existan daños que requieran reparación urgente, por ejemplo el estado de la propiedad abandonada por un locatario, a propósito de reclamar los daños y perjuicios emergentes de la relación locativa, y con la finalidad de evitar la indisposición del inmueble a la espera de la etapa probatoria ordinaria.

  4. La absolución de posiciones, que podrá solicitarse, únicamente, en proceso ya iniciado.

    Esta solución tiene su fundamento en que la calidad de parte, que habilita la producción de esta prueba, requiere la existencia de un proceso en curso, sin cuya existencia no habría de adquirirse tal calidad procesal.

II Derecho Comparado: la ley de Enjuiciamiento Civil española del año 2000

En la Sección IV, "De la anticipación y del aseguramiento de la prueba", se refiere a éste tópico bajo Page 383 tratamiento, y su normativa dispone en seis artículos las siguientes reglas procesales:

"Artículo 293. Casos y causas de anticipación de la prueba. Competencia.

  1. Previamente a la iniciación de cualquier proceso, el que pretenda incoarlo, o cualquiera de las partes durante el curso del mismo, podrá solicitar del tribunal la práctica anticipada de algún acto de prueba, cuando exista el temor fundado de que, por causa de las personas o por el estado de las cosas, dichos actos no puedan realizarse en el momento procesal generalmente previsto.

  2. La petición de actuaciones anticipadas de prueba, que se formule antes de la iniciación del proceso, se dirigirá al tribunal que se considere competente para el asunto principal. Este tribunal vigilará de oficio su jurisdicción y competencia objetiva, así como la territorial que se fundase en normas imperativas, sin que sea admisible la declinatoria.

    Iniciado el proceso, la petición de prueba anticipada se dirigirá al tribunal que esté conociendo del asunto.

    Artículo 294. Proposición de prueba anticipada, admisión, tiempo y recursos.

  3. La proposición de pruebas anticipadas se realizará conforme a lo dispuesto en esta Ley para cada una de ellas, exponiendo las razones en que se apoye la petición.

  4. Si el tribunal estimare fundada la petición, accederá a ella, disponiendo, por medio de providencia, que las actuaciones se practiquen cuando se considere necesario, siempre con anterioridad a la celebración del juicio o vista.

    Artículo 295. Práctica contradictoria de la prueba anticipada.

  5. Cuando la prueba anticipada se solicite y se...

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