De La Prueba

AutorCarlos Alberto Toselli/Alicia Graciela Ulla
Cargo del AutorAbogado. Ex Vocal de la Cámara Única del Trabajo de Córdoba/Abogada. Ex Jueza del Juzgado de Conciliación de 3ª Nominación
Páginas278-302
TÍTULO IV
DE LA PRUEBA
Inversión de la prueba
Artículo 39. Corresponderá al empleador la prueba contra-
ria a las afirmaciones del trabajador cuando:
1) El trabajador reclame el cumplimiento de obligaciones
impuestas por la ley o las convenciones de trabajo o laudos
con fuerza de tales.
2) Exista obligación de llevar libros, registros, planillas espe-
ciales u otra documentación laboral o la que no siendo obli-
gatoria de llevar por el empleador y, a requerimiento judicial
no se la exhiba, o resulte que no reúnen las condiciones lega-
les o reglamentarias o el reclamo verse sobre rubros o mon-
tos que deben constar u obtenerse de los mismos.
3) Se cuestione el monto de retribuciones establecidas por
la ley, Convención Colectiva de Trabajo, o acuerdo de par-
tes, salvo que éstas hubiesen convenido una suma superior
a la impuesta por la ley o Convención Colectiva.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido como tesis
general que el principio constitucional de igualdad ante la ley receptado por
el art. 16 de la CN debe entenderse como igualdad de los iguales. Es decir,
que no se quiebra el principio cuando el tratamiento legislativo desigual se
fundamenta en las diferentes circunstancias de hecho.
En el campo laboral, “[...] atento la diversidad de situación económica
y social, la desigualdad resultante de la subordinación al empleador, como
también la notable situación de inferioridad del trabajador en cuanto al
acceso a los medios probatorios”179, la legislación recepta una distinción
entre las partes.
Del concepto aristotélico de justicia acuñado en la frase: “dar a cada
uno lo suyo”, deriva una proporcionalidad que, receptada por los princi-
pios que informan el derecho sustancial en materia laboral, quiebra pro-
cesalmente el adagio tradicional “quien alega un hecho debe probarlo”.
“Debe destacarse que en un servicio como el que presta la accionada, es
de rigor diagramar la tarea de sus obreros, como así también su regula-
ción y el sistema de francos mediante la documentación correspondiente.
Ante el requerimiento del actor, si no se ofrece la totalidad de la prueba
pedida, determina la inversión de la carga probatoria, por cuanto se trata
de acreditar una violación a la ley, como es impedir que el obrero descan-
179 RUBIO, Luis E., “La prueba en la ley procesal del trabajo”, op. cit., p. 175.
INVERSIÓN DE LA PRUEBA 279ART. 39
sara doce horas entre jornada y jornada” (T.S.J., sentencia Nº 43, del 24/6/
1983, en autos “Légora, Humberto A. c/ Empresa Independencia S.A.C.I.F.
- demanda - recurso de casación”).
“[...] el art. 49 de la ley 4163 y también el art. 39 de la ley 7987 estable-
cen en esos supuestos la inversión de la carga probatoria, que como tal
debió ser cumplimentada por la accionada necesariamente con la exhibi-
ción del aludido diagrama de francos y servicios, o en su defecto con los reci-
bos de haberes donde conste el pago de las horas reclamadas, o por la deter-
minación que efectuare el perito contador designado en autos, como auxiliar
idóneo de la justicia” (Sala X, Cámara del Trabajo de Córdoba, sentencia del
7/5/1992, en autos “Ros, José Alberto c/ Cotil S.A. - demanda”).
CARGA DE LA PRUEBA
A. Juicio laboral común
Corresponde al empleador acreditar que cumplió con las obligaciones
impuestas por la ley, las convenciones colectivas de trabajo o laudos con
fuerza de tal. Por ejemplo:
a) Debe probarse por escrito: la comunicación del preaviso (art. 235,
LCT); la comunicación de la justa causa de despido (art. 243, LCT), la que
no puede ser alterada posteriormente (“fijeza prejudicial de la causa”).
b) Exista obligación de llevar libros, registros, planillas especiales u
otra documentación laboral o la que no siendo obligatoria de llevar por el
empleador y, a requerimiento judicial, no se la exhiba, o resulte que no
reúne las condiciones legales o reglamentarias o el reclamo verse sobre
rubros o montos que deben constar u obtenerse de los mismos; v.gr., libro
especial (art. 52, LCT); libro de viajante (art. 10, ley 14.546).
Este inciso contempla dos supuestos:
1) Documentación laboral obligatoria por disposición legal (art. 52,
LCT) o por exigencia convencional (art. 54, LCT).
2) Documentación no obligatoria pero cuya exhibición se torna obligato-
ria a requerimiento judicial (esto era concordante con el art. 919 del CC
velezano). La nota de dicho artículo ilustraba que “Cuando se guarda silencio
a las interrogaciones de los jueces, el silencio se tiene por confesión del hecho
sobre que se pregunta”. Obviamente esta apreciación, tratándose de una
cuestión de valoración, queda reservada exclusivamente al tribunal de mérito.
Actualmente el art. 263 del CCCN dispone que el silencio no es consi-
derado como una manifestación de voluntad respecto de la interrogación
excepto en los casos que haya un deber de expedirse que puede resultar de
la ley, de la voluntad de las partes, de los usos y prácticas o de una rela-
ción entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.
En cuanto al valor probatorio de los instrumentos particulares el
art. 319, CCCN impone al Juez un deber de ponderación y brinda pautas

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