Prueba
| Páginas | 307-313 |
| Autor | Matilde Zavala de González |
294 MATILDE ZAVALA DE GONZÁLEZ
Concordantemente, las normas locales que prescriben la
reserva de fondos de la subasta, en beneficio de determina-
dos acreedores, implican que éstos presenten reclamándolos,
lo cual requiere promoción de tercería de mejor derecho y la
declaración jurisdiccional no sólo de la existencia del crédi-
to, sino también del rango que ocupa a los efectos del pago.
Mientras ello no ocurra, nada hay que disponer en favor de
supuestos acreedores preferentes, pues las meras declara-
ciones o certificaciones presentadas por el Fisco provincial
no vinculan al juez para ordenar su pago. En efecto, el dere-
cho de defensa exige que haya posibilidad de oposición por
aquéllos a quienes pueda serles oponible el crédito y el privi-
legio, y un pronunciamiento del juez competente (C. 8ª C. C.
Córdoba, 30-12-94, Semanario Jurídico, Nº 1031, 6-4-95).
De manera concordante, se ha resuelto:
“Si el Fisco provincial pretende cobrar con preferencia, debe re-
currir a los medios procesales legales a tal fin. La sola presenta-
ción a juicio no lo habilita para que esto se logre. Sin respetar el
derecho de defensa, no cabe la postergación flagrante de los
acreedores por costas, capital e intereses que, por el principio
primus tempus, primus ius, tienen justificado el cobro antes que
cualquier acreedor de igual rango. Los acreedores privilegiados
deben hacer valer en el juicio su crédito por medio de la tercería,
que en el caso sería la de mejor derecho, porque ése es el proce-
dimiento previsto en la ley ritual. Los informes de deuda fiscal
no son suficientes para tener por promovido el reclamo procesal-
mente correspondiente, y menos para equipararlos a la cosa juz-
gada. El derecho de defensa exige que haya posibilidad de oposi-
ción por aquéllos a quienes pueda serles oponible el crédito y el
privilegio. No es posible que, sin más, la simple liquidación ten-
ga eficacia de cobro. Admitir lo contrario, sería colocar a la ad-
ministración pública fuera del control judicial. Cuando la ley pro-
cesal impone el depósito del importe de créditos de acreedores
con preferencia, ha de entenderse que ese crédito y esa preferen-
cia han debido ser reconocidos judicialmente, del modo que la ley
ritual prevé” [C. 2ª C. C. Córdoba, 27-7-93, Semanario Jurídico,
Nº 1002, 15-9-94].
La solución ha sido recogida, en lo básico, por el art. 592,
Cód. Procesal de Córdoba, el cual dispone que, si del informe
previo que debe requerirse en la subasta de inmuebles, “re-
sultaren créditos fiscales y el ejecutante los observare,
PRUEBA
NEGLIGENCIA PROBATORIA
A. Errores involuntarios en el diligenciamiento de una me-
dida de prueba; B. Peritaje de control; C. Peritajes. Notifi-
cación a colegios profesionales.
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