Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 4 de Diciembre de 2020, expediente CIV 098246/2019

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

98246/2019

P P, A J c/ M, H D Y OTRO s/DESALOJO POR VENCIMIENTO DE

CONTRATO

Buenos Aires, 4 de diciembre de 2020.- JML

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución dictada el día 25 de septiembre de 2020, que desestimó el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 680

    bis y 684 bis del Código Procesal, se alza el codemandado H D M,

    por las quejas que vierte en el memorial del día 15 de octubre de 2020, que fue respondido por la parte actora el mismo 15 de octubre recién mencionado.

    Asu turno, el Sr. Fiscal de Cámara solicita en el fundado dictamen del 1 de diciembre de 2020, que se desestime la queja.

  2. La declaración de inconstitucionalidad de la ley es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico y como una atribución que sólo debe utilizarse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (conf. C.S.J.N., en L.L.

    1981-A, 94; Fallos 247:121, 294:383, 300:241, 307:531, entre muchos otros).

    Constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad institucional (conf. C.S.J.N., Fallos: 300:1088, 302:1149,

    303:1709 y 315:923). Por ello, no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocada (conf. C.S.J.N., Fallos: 315:923, entre otros).

    Fecha de firma: 04/12/2020

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Tal pronunciamiento requiere que la incompatibilidad entre la ley y la Constitución sea manifiesta e inconciliable, que destruya la sustancia del derecho constitucional (conf. C.S.J.N.,

    Fallos: 209:337, 234:229, 235:548, 247:73, 244:309, entre otros),

    debiendo resolverse cualquier duda a favor de la constitucionalidad de la norma impugnada.

    Es sabido también que nuestra Constitución no reconoce derechos absolutos, sino limitados por las leyes reglamentarias en la forma y extensión que el Congreso, en uso de su atribución legislativa, lo estime conveniente a fin de asegurar el bienestar general. Esta reglamentación a los derechos reconocidos por la Constitución nacional importa una limitación y ello no la transforma automáticamente en inconstitucional.

    De allí que se ha entendido que corresponde a quién alega la...

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