Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 30 de Julio de 2019

Fecha de Resolución30 de Julio de 2019
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita436/19
Número de CUIJ21 - 512252 - 7

Reg.: A y S t 291 p 221/225.

En la ciudad de Santa Fe, a los treinta días del mes de julio del año dos mil diecinueve se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.F.G., M.L.N. y E.G.S., con la Presidencia del señor Ministro decano doctor R.H.F., a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados "PRUCCA, N.E. contra ZAPATA, JORGE A. Y OTROS - APREMIO - (EXPTE. 281/13) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-00512252-7). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores S., G., F. y N..

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Ministro doctor S. dijo:

  1. Mediante pronunciamiento registrado en A. y S., T. 286, págs. 184/187, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el co-demandado, señor J.A.Z., por entender que su postulación contaba prima facie con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de inconstitucionalidad con idoneidad como para operar la apertura de esta instancia de excepción.

    El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los autos principales a la vista, me conduce a ratificar aquélla conclusión, de conformidad a lo dictaminado por el señor P. General (fs. 62/66).

    Voto, pues, por la afirmativa.

    A la misma cuestión, el señor Ministro doctor G., el señor Ministro decano doctor F. y el señor Ministro doctor N. expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor S. y votaron en igual sentido.

    A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?- el señor Ministro doctor S. dijo:

  2. La materia litigiosa -en lo que aquí resulta de interés- puede resumirse así:

    1.1 Según surge de las constancias de la causa, la doctora P. promovió demanda de apremio contra los señores J.A.Z., N.B.M. de Z. y D.D.Z.M., en concepto de honorarios profesionales, cuyo pago corría por cuenta de los accionados según lo acordado en el convenio transaccional homologado judicialmente en los autos "S., R.I. y otros c/ Carpintería La Española y/u otros s/ Demanda laboral" (Expte. 111/09), tramitados por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de R..

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