Anexo B: Proyectos del Poder Legislativo de la Nación Argentina para la emisión de una Ley Nacional Contra la Violencia en el Trabajo
Autor | María Cristina Giuntoli |
Páginas | 105-148 |
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MOBBING Y OTRAS VIOLENCIAS EN EL ÁMBITO LABORAL
ANEXO B
PROYECTOS DEL PODER LEGISLATIVO
DE LA NACIÓN ARGENTINA
PARA LA EMISIÓN DE UNA LEY NACIONAL
CONTRA LA VIOLENCIA EN EL TRABAJO
EXPTE. Nº 3004-D-2004*
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados…
Artículo 1º – Serán sancionadas con
suspensión de hasta 30 días, cesantía o
exoneración, sin prestación de servicios ni
percepción de haberes, teniendo en cuenta
la gravedad de la falta y los perjuicios
causados, y se aplicará la suspensión pre-
ventiva del superior jerárquico denunciado
cuando se lleve a cabo toda acción u omi-
sión ejercida sobre un/a trabajador/a por
personal jerárquico o un tercero vinculado
directamente con él, que atente contra la
dignidad, integridad física, sexual, psicoló-
gica o social de aquél/aquélla mediante
amenaza, intimidación, abuso de autori-
dad, acoso, acoso sexual, degradación del
clima de trabajo, degradación remunerati-
va, maltrato físico, psicológico, social u
ofensa ejercida sobre un/a trabajador/a.
Sobre el ámbito de aplicación
Art. 2º – La presente ley abarca al per-
sonal de planta transitoria, planta perma-
nente, becarios, pasantes y contratos de
locación de obra de:
1. La administración central y entes des-
centralizados y autárquicos.
2. Los órganos legislativo y judicial na-
cional.
Sobre las definiciones de las figuras
Art. 3º – Se entiende por maltrato psí-
quico y social contra el/la trabajador/a a la
hostilidad continua y repetida del superior
jerárquico en forma de insulto, hostiga-
miento psicológico, desprecio y/o crítica.
Se define con carácter enunciativo como
maltrato psíquico y social a las siguientes
acciones ejercidas con el/la trabajador/a:
a) Bloquear constantemente sus iniciati-
vas de interacción generando aislamiento.
b) Prohibir a los/las empleados/as que
hablen con él/ella.
c) Obligarlo/a a ejecutar tareas deni-
grantes para su dignidad personal.
d) Juzgar de manera ofensiva su desem-
peño en la organización.
e) Asignarle misiones sin sentido, inne-
cesarias, con la intención de humillar.
f) Encargarle trabajos imposibles de rea-
lizar.
g) Obstaculizar o imposibilitar la ejecu-
ción de una actividad u ocultar las herra-
*Pérdida de estado parlamentario al período
2006.
106 MARÍA CRISTINA GIUNTOLI
mientas necesarias para concretar una tarea
atinente a su puesto.
h) Promover su hostigamiento psicoló-
gico.
i) Amenazarlo/a repetidamente con des-
pido infundado.
j) Privarlo/a de información útil para
desempeñar su tarea o ejercer sus derechos.
Se entiende por maltrato físico a toda
conducta del/de la superior/a jerárquico/a
la que directa o indirectamente esté dirigida
a ocasionar un daño o sufrimiento físico a
los/las trabajadores/as.
Se entiende por acoso a la acción persis-
tente y reiterada de incomodar con pala-
bras, gestos, bromas o insultos por razón de
su género, orientación sexual, desempeño
laboral, ideología, edad, nacionalidad u
origen étnico, color, religión, estado civil,
identidad sexual, opción de género, capaci-
dades diferentes, conformación física, pre-
ferencias artísticas, culturales, deportivas,
situación familiar, social, económica o cual-
quier circunstancia que implique distin-
ción, exclusión, restricción o menoscabo.
Se entiende por acoso sexual el solicitar
por cualquier medio favores de naturaleza
sexual para sí o para un tercero, prevalién-
dose de una situación de superioridad, haya
o no acceso carnal, cuando concurriere
alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando se formulare con anuncio
expreso o tácito de causar un daño a la
víctima respecto de las expectativas que
pueda tener en el ámbito de la relación.
b) Cuando el rechazo o negativa de la
víctima fuere utilizado como fundamento
de la toma de decisiones relativas a dicha
persona o a una tercera persona vinculada
directamente con ella.
c) Cuando el acoso interfiera el habitual
desempeño del trabajo, estudios, prestacio-
nes o tratamientos, provocando un ambien-
te intimidatorio, hostil u ofensivo.
El acoso sexual reviste especial grave-
dad cuando la víctima se encontrare en una
situación de particular vulnerabilidad por
razón de su edad, estado de salud u otra
condición.
Se entiende por degradación remunera-
tiva al impedir que la persona afectada
pueda acceder a ascensos, promociones,
así como el imposibilitar el desarrollo de su
carrera administrativa.
Se entiende por degradación del clima
de trabajo a todas las acciones tendientes a
alterar, modificar o deteriorar la relación
entre compañeros de trabajo. Con carácter
enunciativo, éstas son:
a) Cambiar de oficina, lugar habitual de
trabajo, con ánimo de separarlo/a de sus
compañeros/as o colaboradores/as más cer-
canos/as;
b) Prohibir a los empleados que hablen
con él/ella;
c) Modificar constantemente el lugar de
trabajo;
d) Alterar la armonía por medio de la
repetición de comportamientos hostiles, uti-
lizando técnicas de desestabilización e in-
trigas;
e) Aislar a la persona de sus colegas y
difundir rumores infundados y maliciosos.
Sobre la protección al damnificado
Art. 4º – Ningun/a trabajador/a podrá
ser sancionado o despedido, o sufrir o ne-
garse a sufrir los actos de violencia de sus
superiores o terceros bajo su responsabili-
dad, o de toda persona directamente vincu-
lada al superior jerárquico que, al abusar de
la autoridad que le confieren sus funciones,
hubiera ordenado, amenazado, apremiado
o ejercido presión de cualquier naturaleza
sobre dicho trabajador.
Art. 5º – Se proveerán los medios nece-
sarios para que el agente víctima de la situa-
ción irregular pueda obtener un traslado o
pase a otra dependencia, sector o repartición
hasta tanto se dirima el conflicto.
Art. 6º – La autoridad interviniente de-
berá adoptar todos los recaudos necesarios
que garanticen la confidencialidad, discre-
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MOBBING Y OTRAS VIOLENCIAS EN EL ÁMBITO LABORAL
cionalidad y el resguardo absoluto de la
identidad de todos los involucrados, hasta
la finalización del procedimiento sanciona-
torio.
La reserva de la identidad del damnifica-
do se extiende aun después de concluido el
procedimiento.
Art. 7º – Ningún dependiente de la admi-
nistración nacional, entendida en los alcan-
ces establecidos en el artículo 2º de la pre-
sente ley, podrá ser objeto de exoneración,
cesantía, retrogradación, postergación de
ascenso, suspensión, apercibimiento, no re-
novación de contrato o cualquier forma de
sanción o discriminación por haber hecho o
encontrarse en vías de formular una denun-
cia penal o administrativa o haber sido ofre-
cido o hallarse en vías de ser ofrecido como
testigo en una denuncia penal o administra-
tiva contra cualquier funcionario o emplea-
do público, o relativa a irregularidades o
delitos cometidos en reparticiones públi-
cas, o contra la administración nacional,
entendida conforme a lo establecido en el
artículo 2º.
Para el caso de personal de planta tran-
sitoria, pasantes, becarios y contratos de
locación de obra, su vinculación contrac-
tual será renovada tantas veces como de-
more el dictado de sentencia firme al res-
pecto de la denuncia que lo involucre como
víctima de la violencia laboral.
Sobre las responsabilidades
Art. 8º – Todo personal superior jerár-
quico deberá obligatoriamente recepcionar
las denuncias y no se podrá eludir tal res-
ponsabilidad. La recepción de la denuncia
debe notificarse al área de sumarios corres-
pondientes, a los efectos de instruir la ac-
tuación sumarial pertinente.
Para la aplicación de las sanciones disci-
plinarias que pudieren corresponder regirá
el procedimiento previsto por los regla-
mentos o estatutos afines a cada dependen-
cia o ente.
Cuando existiere un órgano de colegia-
ción o disciplina que regulare el ejercicio
de la profesión del/de la denunciado/a, debe
notificársele la denuncia.
Art. 9º – La máxima autoridad jerárqui-
ca del área es responsable de las conductas
previstas en la presente ley ejercidas por el
personal a su cargo si, a pesar de conocer-
las, no tomó las medidas necesarias para
impedirlas.
Art. 10. – Los/las superiores/as jerár-
quicos/as están obligados a poner fin a la
situación irregular y a reparar el daño labo-
ral, moral y material causado a la víctima.
Sobre las autoridades de aplicación
Art. 11. – La autoridad de aplicación de
la presente ley será el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, haciendo efectivo el
cumplimiento de lo dispuesto por la pre-
sente ley y garantizando que la persona
víctima de alguna situación de violencia
laboral conserve o recupere su empleo. Es
de responsabilidad prioritaria de cada or-
ganismo establecer un procedimiento in-
terno adecuado y efectivo en cumplimiento
de esta ley, facilitar y difundir su conoci-
miento y establecer servicios de orienta-
ción a la víctima.
Art. 12. – Comuníquese al Poder Ejecu-
tivo. – José A. Roselli. – Julio C. Accavallo.
– Ariel Basteiro. – Miguel Bonasso. – Fran-
cisco Gutiérrez. – Margarita Jarque. –
Eduardo G. Macaluse. – Araceli Méndez
de Ferreyra. – Héctor T. Polino.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Estado argentino, de la mano de una
de sus instituciones, el Congreso de la Na-
ción, hace poco tiempo anuló las leyes de
obediencia debida y punto final. Con esta
norma abrió cauce a una corriente de nueva
ciudadanía en tanto que aquellos que en
nombre del Estado cometieron delitos de
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