Proyecto de Reforma al Código Penal argentino elaborado por Sebastián Soler

AutorJorge Abou Assali
Páginas3-49
DOCTRINA JURÍDICA
REVISTA SEMESTRAL DE DOCTRINA, JURISPRUDENCIA Y LEGISLACION
Año XI - Número 24 MAYO 2020 e-ISSN: 2618-4133 / ISSN: 1853-0338
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SECCIÓN ENSAYOS
PROYECTO DE REFORMA AL CÓDIGO PENAL ARGENTINO
ELABORADO POR SEBASTIÁN SOLER
por Jorge Abou Assali
Recibido / received: 2/03/2020
Aceptado / accepted: 24/03/2020
Resumen
Este estudio procura determinar la dimensión del proyecto de Código
Penal redactado por el doctor Sebastián Soler a solicitud del Poder Ejecutivo en
1958. Analizaremos en qué circunstancias se inspiró el autor, cuáles fueron sus
preocupaciones y cuál ha sido la dogmática jurídica que aplicó para la tarea. En
fin, establecer el alcance de su legado para la posteridad.
Abstract
This study seeks to determine the size of the draft Criminal Code drafted
by Dr. Sebastián Soler at the request of the Executive Branch in 1958. We will
analyze in what circumstances the author was inspired, what were his concerns
and what was the legal dogmatic that he applied for the task. In short, establish
the scope of his legacy for posterity.
Palabras clave
Soler; Proyecto; Reforma; Código; Penal; 1958.
Keywords
Soler Project; Reform; Code; Penal; 1958
I. Introducción
El Derecho Penal Argentino no encuentra sus raíces ni aparece
influenciado por el desenvolvimiento de un derecho penal aborigen. Tampoco es
el resultado de un trabajo progresivo de sistematización normativa o doctrinaria
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o de hechos o situaciones fruto de sus exigencias o valoraciones. En realidad,
prevaleció el fenómeno de recepción de la legislación europea.
Hasta el inicio de la codificación, la fuente exclusiva del ordenamiento
represivo vigente en el territorio del Río de la Plata (que en su mayor parte pa
a ser de las Provincias Unidas y luego de la República Argentina) eran las leyes
españolas anteriores al primer Código Penal de la Nación. A partir de 1810, junto
a las normas que de ese reino subsistían, rigieron las especiales, en su mayoría
con alcance provincial.
Se coincide en afirmar desde una perspectiva historiográfica actual
(Levaggi) que el proceso comenzado 1810 no produjo el abandono inmediato de
la legislación ni de los criterios o valores jurídicos propios de la tradición del viejo
continente
1
. Por el contrario, como dice Stringini, se mantuvo el esquema hasta
la segunda mitad del siglo XIX cuando se inició el proceso codificador
2
. Es que la
independencia de las colonias, remarca Díaz Cozuelo, importó únicamente la
ruptura de la subordinación política del gobierno de España, pues la sociedad
quedó organizada como estaba con sus leyes, justicia, educación, etc. En fin, se
continuó con la práctica ibérica
3
.
Ello por cuanto las exigencias revolucionarias relegaron toda reforma y las
pocas intentadas no modificaron en rigor las leyes hispánicas
4
. De todas maneras,
tampoco existía una vía para elaborar un Código Penal propio que apareció
recién con la Constitución de 1853/1860 ligada, como debe reconocerse, a
fuentes foráneas con predominio norteamericano
5
y bajo la influencia de Juan
1
Dice el jurista: “La Revolución de Mayo, no obstante la proclamación que hizo de nuevos
principios liberales, la importancia de sus cambios institucionales y su proyección ulterior, no
derogó el Derecho anterior, que siguió vigente. Lejos de ser esta conducta paradójica fue la
consecuencia lógica de su fundamentación jurídica en ese sistema castellano-indiano. La
reasunción de los derechos de soberanía se apoyó en la vacancia del trono y la ruptura del pacto
con la Corona de España en la enajenación del reino a un monarca extranjero (Napoleón)”
(LEVAGGI, Abelardo,
Manual de Historia del Derecho Argentino,
Tomo I, Buenos Aires: Abeledo
Perrot, 2013 p. 213).
2
STRINGINI, Natalia,
La continuidad de la tradición jurídica indiana en el pensamiento de Carlos
Tejedor. El caso del delito de cohecho
, en Revista de Historia del Derecho Sección
Investigaciones, nro. 45, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, Buenos Aires, enero-
junio 2013, ps. 43-72. Levaggi ilustra que “la palabra código (del latín
codex
) sólo desde el siglo
V fue usada para designar, específicamente, un ‘libro de leyes’ (el Código Teodosiano).
Anteriormente se refería a cualquier clase de libro, y más atrás aún, al tronco del árbol, cuya
madera (tablillas enceradas unidas por anillos o cordones) se hacían los dípticos o polípticos en
los cuales se escribía. Es decir que la palabra se usó primero para nombrar el material y después
la forma para concluir con un libro determinado; el de leyes” (LEVAGGI, ob. cit., p. 175).
3
DÍAZ COSUELO, José María,
Delitos contra la religión y el culto en la codificación penal argentina
(1853-1941)
en Revista de Historia de Derecho, Sección Investigaciones, nro. 48, Instituto de
Investigaciones de Historia del Derecho, Buenos Aires, julio-diciembre, 2014, pp. 33-73.
4
NOGUERA, Carlos Alberto,
El Bicentenario de la literatura procesal argentina
en Revista de
Derecho Procesal: El Derecho Procesal en vísperas del Bicentenario, número extraordinario
conmemorativo del Bicentenario, tomo 2010, Rubinzal-Culzoni, cita on line RC D 220/2013.
5
Víctor Tau Anzoátegui y Eduardo Martiré sostuvieron que la elaboración de los ensayos
constitucionales en el Río de la Plata recibió la influencia de la doctrina en boga, la de la
Constitución Federal de los Estados Unidos (1787), la de las constituciones estaduales americanas,
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5
Bautista Alberti
6
. Se hacía necesario (en el marco de lucha revolucionaria)
conservar la vigencia del derecho heredado para atender la transformación
nacional pero adaptarlo a los principios liberales en cuanto fuera posible.
Esta conservación –apunta Halperin Donghi- se vinculaba con la difícil
transición de la estructura administrativa española a la de la etapa independiente.
Menciona un ejemplo: “la constitución santafesina en 1819 mantiene casi intactas
las magistraturas heredadas de la colonia: la legislatura es sobre todo un cuerpo
electoral, y su creación es consecuencia del reemplazo de la soberanía del
monarca por la del pueblo (que en ella la delega); las tareas del gobierno siguen
a cargo del gobernador y del cabildo. Aun en Córdoba, el estatuto de 1822, que
se adecua mejor a los preceptos del constitucionalismo liberal europeo, concede
al gobernador las atribuciones fijadas por la borbónica ordenanza de
intendentes; ya se ha visto cómo, si bien […] la legislatura es aquí en efecto un
poder legislativo, su gravitación real se ve limitada por la amplitud de las
atribuciones que conservan el gobernador y el cabildo”
7
.
Más allá de los intersticios jurídicos que le sucedieron a la era
independentista, queda claro que desde sus primeros días el país buscó alinearse
a la corriente codificadora como medio superador del régimen opresor
monárquico. Así lo ordenaba la Constitución Nacional en el antiguo art. 67, inc.
11°, y lo sigue haciendo hoy en el actual art. 75, inc. 12°.
La sanción de códigos –propio de un sistema organicista y autosuficiente
acuñado por la Ilustración- era vista como forma para suplantar lo antiguo por lo
nuevo y el período iniciado en 1810 que culminó con el dictado del Código Penal
conformó, en ese sentido, según Stringini, una época de transición entre el
sistema anterior y el paradigma legal moderno
8
.
Este ideal expresaba, como marca Levaggi (de acuerdo a Francisco
Martínez Marina), la formación de “un código completo de legislación
acomodado al carácter y genio nacional, capaz de proveer a todas las
la de los textos constitucionales de Francia (1791, 1793 y 1795), la de las constituciones
venezolanas de 1811 y 1812 y la de la española de 1812, todas las que de forma directa o indirecta
inspiraron casi todos los proyectos y textos sancionados en la época. (TAU ANZOÁTEGUI, Víctor
MARTIRÉ, Eduardo,
Manual de Historia de las Instituciones Argentinas
, 7ª ed. act., Librería
Histórica Emilio J. Perrot, Buenos Aires, 2005, p. 319).
6
Si bien se inspiraba en la Constitución de Filadelfia y en el proyecto de Acta Federal para Suiza,
Levaggi señala que nuestra Constitución Nacional se adaptó a la realidad argentina. Esta era la
idea medular de Alberdi, de quien transcribió lo siguiente: “la constitución que no es original es
mala, porque debiendo ser la expresión de una combinación especial de hechos, de hombres y
de cosas, debe ofrecer esencialmente la originalidad que afecte esa combinación en el país que
ha de constituirse… La originalidad constitucional es la única a que se puede aspirar sin
inmodestia ni pretensión” (LEVAGGI, ob. cit., p. 220).
7
HALPERIN DONGHI, Tulio,
Revolución y Guerra: formación de una elite dirigente en la Argentina
criolla
, 3ª ed., Buenos Aires, Siglo Veintiuno Editores, 2014, p. 426.
8
STRINGINI, ob. cit., con cita en ÁLVAREZ CORA, Enrique,
La génesis de la penalística argentina
(1827-1868)
, en Revista de Historia del Derecho, Instituto de Investigaciones de Historia del
Derecho, nro. 30, Buenos Aires, 2002, p. 15.

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