Proyecto de Ley de Prevención Salud y Seguridad Laboral

H. Cámara de Diputados de la Nación

PROYECTO DE LEY

Texto facilitado por los firmantes del proyecto. Debe tenerse en cuenta que solamente podrá ser tenido por auténtico el texto publicado en el respectivo Trámite Parlamentario, editado por la Imprenta del Congreso de la Nación.

Este proyecto fue resultado de las Jornadas sobre Prevención de Accidentes y Enfermedades Laborales que hizo la CGT ell 10 de Noviembre de 2004

Nº de Expediente 0215-D-2006

Trámite Parlamentario 3 (03/03/2006)

Sumario: LEY DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL.

Firmantes: RECALDE, HECTOR PEDRO.

Giro a Comisiones: LEGISLACION DEL TRABAJO; PRESUPUESTO Y HACIENDA.

El Senado y Cámara de Diputados,

LEY DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORAL

CAPÍTULO I

Objetivos y ámbito de aplicación de la Ley.

Artículo 1°: Normativa aplicable y objetivos de la Ley de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (LPSSL).

  1. La prevención de los riesgos y la reparación de los daños derivados del trabajo se regirán por esta Ley de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (LPSSL) y sus normas reglamentarias.

  2. Son objetivos de la LPSSL:

    1. Eliminar o reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo;

    2. Reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades laborales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado;

    3. Promover la recalificación y la recolocación de los trabajadores damnificados;

    4. Promover la negociación colectiva laboral para la mejora de las medidas de prevención y de las prestaciones reparadoras.

  3. Considérense incorporadas a la presente ley, las disposiciones de la ley 19.587 y su normativa reglamentaria, la que resultará de cumplimiento obligatorio para los empleadores y trabajadores comprendidos en el ámbito de esta ley.

    Artículo 2°: Ámbito de aplicación.

  4. Están obligatoriamente incluidos en el ámbito de la LPSSL:

    1. Los funcionarios y empleados del sector público nacional, de las provincias y sus municipios y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires;

    2. Los trabajadores en relación de dependencia del sector privado;

    3. Las personas obligadas a prestar un servicio de carga pública.

  5. El Poder Ejecutivo nacional podrá incluir en el ámbito de la LPSSL a:

    1. Los trabajadores domésticos;

    2. Los trabajadores autónomos;

    3. Los bomberos voluntarios.

    Artículo 3°: Seguro obligatorio y autoseguro.

  6. Esta LPSSL rige para todos aquellos que contraten a trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación.

  7. Los empleadores podrán autoasegurar los riesgos del trabajo definidos en esta ley, siempre y cuando acrediten, con la periodicidad que fije la reglamentación:

    1. Solvencia económico-financiera para afrontar las prestaciones de ésta ley;

    2. Garanticen los servicios necesarios para otorgar las prestaciones de asistencia médica y las demás previstas en el artículo 20 de la presente ley.

  8. Podrán operar bajo el régimen de autoseguro: las uniones de empresas; las uniones transitorias de empresas y las asociaciones mutuales de empresas que se constituyan con el único objeto de cumplir las funciones que esta ley asigna a las aseguradoras de riesgos del trabajo. Sin perjuicio de las exigencias que imponga la ley de mutualidades, deberán cumplan con los siguientes requisitos:

    1. Las empresas asociadas deberán ocupar en conjunto no menos de 35.000 trabajadores;

    2. Las empresas asociadas serán solidariamente responsables por el cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta ley.

    3. Las asociaciones mutuales no podrán destinar a gastos de administración mas del 10 % de sus ingresos;

    4. Las asociaciones mutuales deberán acreditar de igual forma que las empresas auto aseguradas lo dispuesto en el apartado 2 incisos a) y b) de este artículo.

    5. Habilitación otorgada por la ANaSal, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos anteriormente indicados.

  9. Para quienes no acrediten ambos extremos, rigen los siguientes deberes y facultades:

    1. Deberán asegurar obligatoriamente, en una "Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART)" de su libre elección, la totalidad de prestaciones previstas por la presente ley, con excepción de las que resulten con motivo del ejercicio de acciones, por parte de trabajadores o causahabientes, fundadas en el derecho común.

    2. Podrán asegurar complementariamente, en una ART de su libre elección, su responsabilidad civil adicional, resultante del ejercicio de acciones, por parte de trabajadores o causahabientes, fundadas en el derecho común.

    3. También podrán asegurar complementariamente con una ART, las responsabilidades patronales emergentes del régimen de enfermedades y accidentes inculpables (arts. 208 a 212 de la ley 20.744).

  10. El Estado nacional, las provincias y sus municipios y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires podrán igualmente autoasegurarse.

    CAPÍTULO II

    De la prevención de los riesgos del trabajo.

    Artículo 4°: Obligaciones de las partes.

  11. Empleadores y ART están obligados a asegurarle al trabajador el derecho a ejercer sus actividades en un ambiente de trabajo sano y seguro, que preserve su salud física y mental y estimule su desarrollo y desempeño profesional. Por su parte, los trabajadores están obligados a observar las medidas legales y reglamentarias de seguridad e higiene y a capacitarse con la dedicación necesaria para evitar daños en su salud. En particular, empleadores, ART y trabajadores, están obligados a:

    1. adoptar y cumplir las medidas previstas por la legislación vigente, los convenios colectivos de trabajo y las dictadas por la autoridad de aplicación, sobre higiene, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo;

    2. adoptar todas las medidas complementarias que, según el tipo y ambiente de trabajo, los materiales empleados, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores, debiendo evitar los efectos perniciosos de las tareas penosas, riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuro, como así también los derivados de ambientes insalubres o ruidosos. Estas medidas complementarias podrán ser adoptadas de manera unilateral por el empleador, formar parte de la negociación colectiva o incluirse dentro del contrato entre la ART y el empleador;

    3. empleadores y ART deberán poner en conocimiento de los trabajadores, sus asociaciones sindicales, la ANaSaL y a las Administraciones de Trabajo provinciales, las medidas complementarias previstas en el inciso anterior, como asimismo la información necesaria acerca de los riesgos para la salud y la seguridad de los trabajadores en el cumplimiento de las tareas asignadas, tanto aquellos que afecten a la empresa en su conjunto como a cada tipo de puesto de trabajo o función. Asimismo deberán investigar la totalidad de las causas de los accidentes y enfermedades laborales debiendo comunicar las conclusiones a los trabajadores.

    4. el empleador deberá realizar todas aquellas actividades de capacitación en materia de prevención incluidas las relacionadas con los métodos de trabajo y producción que garanticen el mayor nivel de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores. Estas actuaciones deberán integrarse en el conjunto de actividades de la empresa en el horario de trabajo y en todos los niveles jerárquicos de la misma. Las jornadas de capacitación deberán corresponder, como mínimo al equivalente a una jornada anual de trabajo y deberán versar en temas específicos relacionados con los riesgos laborales al que se encuentren expuestos los trabajadores, debiendo incluirse temas de prevención de accidentes "in itinere".

    5. cuando los trabajadores estén o puedan estar expuestos a un riesgo grave e inminente con ocasión de su trabajo, el empresario estará obligado a adoptar todas medias y a dar las instrucciones que sean necesarias para garantizar que aquellos puedan interrumpir su actividad y, si fuera necesario, abandonar de inmediato el lugar de trabajo sea por su propio pedido o por el de la asociación sindical que los represente. El empleador no podrá exigir la reanudación de las actividades mientras persista el motivo de peligro;

    6. la ART deberá controlar la ejecución por parte del empleador afiliado de las medidas y modificaciones previstas en este artículo y deberá denunciar sus omisiones a la Administración Nacional de Salud Laboral (ANaSaL), a la autoridad administrativa provincial laboral según correspondiere y al sindicato cuya personería gremial comprenda a los trabajadores dependientes de la empresa. Si la ART omite comunicar los incumplimientos de obligaciones legales, reglamentarias o convencionales del empleador, será solidariamente responsable de los daños y perjuicios causados al trabajador por tales incumplimientos en tanto no sean cubiertos por las prestaciones de esta ley. Las intimaciones que curse a sus afiliados no la exime de dicha responsabilidad si además, y de modo inmediato, no denuncia la circunstancia detectada a la AnaSaL, a la autoridad administrativa local y al sindicato con personería gremial;

    7. Cuando en un mismo establecimiento desarrollen actividades trabajadores de dos o mas empresas o empleadores, estos deberán coordinar la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, estableciendo un programa de seguridad único que contemple la totalidad de las tareas que fueren a realizarse y adoptar los medios que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales. En el caso anteriormente descripto la ART del contratista principal o del comitente coordinara un programa de seguridad único que deberá contemplar todas las tareas que fueren a realzarse, tanto por parte del personal del principal como también por el de las empresas sub contratistas. En el caso de que hubiera mas de un contratista principal, la confección del programa de seguridad deberá ser acordada por dichos contratistas.

    8. Los empleadores deberán confeccionar un libro rubricado y conservarlo en forma permanente, durante un período no menor de 30 años donde se...

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