PROYECTO DE LEY DE REGIMEN LEGAL DE ADOPCION Y FIGURAS DE CUIDADO FAMILIAR ALTERNATIVO.

Fecha de presentación05 Marzo 2025
Número de Iniciativa17/25
ComisiónComisión de legislación general,Comisión de población y desarrollo humano,Comisión de presupuesto y hacienda
Autor de la iniciativaRodas , Antonio José
“2025 AÑO DE LA RECONSTRUCCION DE LA NACION ARGENTINA
VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL
(S-0017/2025)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,
RÉGIMEN LEGAL DE ADOPCIÓN Y FIGURAS DE CUIDADO
FAMILIAR ALTERNATIVO
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES Y DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES
ARTÍCULO 1º. Principios Generales. La presente ley se fundamenta en
el principio del interés superior del niño y todos aquellos establecidos en
la Convención sobre los Derechos del Niño y demás instrumentos
internacionales ratificados por la República Argentina aplicables en la
materia.
Especialmente, se fundamenta en los siguientes principios generales:
a) El derecho de las niñas, niños y adolescentes a tener una familia.
b) El derecho de las niñas, niños y adolescentes a que su vida familiar
sea respetada y que el cuidado familiar sea ejercido por los miembros
de su familia o de la familia ampliada, y que la familia reciba ayuda para
fortalecer sus capacidades de cuidado.
c) El derecho de las niñas, niños y adolescentes a que, en caso de ser
separados de sus padres por razones legítimas, puedan acceder a
formas de cuidado familiar alternativas.
“2025 AÑO DE LA RECONSTRUCCION DE LA NACION ARGENTINA
VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL
d) La institucionalización de las niñas, niños y adolescentes, como último
recurso, en el caso que los medios alternativos de cuidado no sean
viables. En caso de que el niño sea institucionalizado tiene derecho a
que el Estado provea instituciones con referentes afectivos y educativos
estables, sin rotar a los niños de una institución a otra y adecuadas a
sus necesidades específicas para su pleno desarrollo.
e) El derecho de las niñas, niños y adolescentes a una vida familiar
estable y armoniosa para su pleno desarrollo.
f) El principio de seguridad jurídica de los vínculos.
g) El principio de diligencia y derecho de ejercicio temporáneo de los
derechos.
h) El principio de igualdad en el ejercicio de derechos entre las niñas,
niños y adolescentes privados de cuidados parentales y aquellos que
viven en su medio familiar.
i) La prohibición absoluta de toda forma de entrega directa y compra y
venta de niños, como atentatoria de la dignidad humana de la infancia.
ARTÍCULO 2º. Derecho a una familia. Las niñas, niños y adolescentes
tienen derecho a conservar y fortalecer el núcleo familiar de origen. Toda
separación de la familia de origen debe ser excepcional y fundada, y no
podrá motivarse en la falta de recursos económicos.
El Estado está obligado al fortalecimiento de las capacidades de cuidado
de la familia. La primacía del cuidado familiar de origen cede cuando se
verifica que es contraria al interés superior del niño.
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VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL
ARTÍCULO 3º. Derecho a formas de cuidado familiar alternativo. Las
niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que el Estado diseñe
formas alternativas de cuidado que satisfagan su derecho a una familia.
El Estado está obligado a reconocer, fortalecer y acompañar el rol de la
comunidad, especialmente de las familias, que ofrecen solidariamente
formas de cuidado alternativo de los niños temporarios o permanentes,
como agentes de satisfacción del derecho del niño a la familia.
ARTÍCULO 4º. Deber de desinstitucionalizar. La primacía del cuidado
familiar de origen cede cuando se verifica que es disfuncional al interés
de las niñas, niños y adolescentes. El cuidado institucional de las niñas,
niños y adolescentes debe ser utilizado luego de agotar todas las formas
de cuidado familiar alternativo.
En caso de que el cuidado de los niños sea otorgado a un pariente o
referente afectivo:
a) La resolución acerca del cuidado del pariente o referente afectivo
sólo procede si previamente: se escucha al niño, se deja constancia de
esa escucha, obra un informe socioambiental que incluya la descripción
de las redes de apoyo y relaciones del pariente o referente y se
determina en el informe su idoneidad para llevar adelante el cuidado.
b) La resolución se informa al juzgado en un plazo que no puede
superar las 48 horas hábiles. El incumplimiento de estos plazos da lugar
a las sanciones administrativas que correspondan.
c) Recibida la resolución el juzgado da intervención al defensor de
las personas menores de edad o asesor de niñez, para que el niño tenga
acceso a justicia y a derechos.

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