PROYECTO DE LEY QUE OTORGA RECONOCIMIENTO INTEGRAL A EX SOLDADOS CONSCRIPTOS, SUBOFICIALES Y OFICIALES, Y CIVILES DE LA GUERRA DE LAS MALVINAS.

Fecha de presentación16 Julio 2021
Número de Iniciativa1650/21
ComisiónComisión de defensa nacional,Comisión de legislación general,Comisión de presupuesto y hacienda
Autor de la iniciativaLousteau , Martín,Tagliaferri , Guadalupe
“2021-Año de Homenaje al Premio Nobel de Medicina Dr. César Milstein
(S-1650/2021)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
Artículo 1º - Objeto. La presente ley tiene por objeto otorgar un
reconocimiento integral a los ex soldados conscriptos, a los suboficiales
y oficiales de las fuerzas armadas y de seguridad, que hayan estado
destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) o entrado
efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del
Atlántico Sur (TOAS), y a los civiles que se encontraban cumpliendo
funciones de servicio y/o apoyo en los lugares antes mencionados, entre
el 2 de abril y el 14 de junio de 1982.
Artículo 2º - Ámbito de aplicación. La presente ley será aplicable a los
sujetos referidos en el artículo 1, excluyéndose a aquellas personas que
hubieran sido condenadas o resulten condenadas por delitos de
violación a los derechos humanos, traición a la Patria, o por delitos
contra el orden constitucional, la vida democrática u otros tipificados en
los títulos IX, cap. I; y X, cap. I y II, del Libro Segundo del Código Penal
de la Nación y los que en el futuro los reemplacen.
Artículo 3°. Reconocimiento integral. El reconocimiento integral de la
presente ley incluye:
a. Atención prioritaria en establecimientos públicos dependientes del
gobierno nacional y establecimientos privados que brinden atención al
público;
b. Embarque prioritario en el transporte terrestre, aéreo y fluvial;
c. Creación de un documento nacional de identidad exclusivo, que
contenga el mapa geográfico de las Islas Malvinas, Georgias y
Sandwich del Sur; y
d. Exención del pago de peajes en toda la Red de Concesiones
Viales Nacionales.
Artículo 4° - Definiciones. A los efectos de la presente ley, se entenderá
por:
a. “Beneficiarios”: los sujetos referidos en el Artículo 2.
b. “Atención prioritaria”: la asistencia prestada en forma inmediata y
preferencial evitando demoras en el servicio recibido.

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