PROYECTO DE LEY MODIFICANDO EL ART. 53 DE LA LEY 24.241 - SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES -, INCORPORANDO COMO BENEFICIARIOS DEL DERECHO A PENSION EN CASO DE MUERTE DEL JUBILADO, A LA CONVIVIENTE Y EL CONVIVIENTE Y A LOS HIJOS E HIJAS CON DISCAPACIDAD.
Fecha de presentación | 02 Marzo 2017 |
Número de Iniciativa | 102/17 |
Comisión | Comisión de trabajo y previsión social |
Autor de la iniciativa | Abal Medina , Juan Manuel |
Estatus | Archivado |
“2017‐AñodelasEnergíasRenovables”
(S-0102/17)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
ARTÍCULO 1° - Modifíquese el artículo 53 de la Ley 24.241, el cual
quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 53.- En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro
por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los
siguientes parientes del causante:
a) La viuda.
b) El viudo.
c) La conviviente.
d) El conviviente.
e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que
no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva,
salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos
hasta los dieciocho (18) años de edad.
f) Los hijos e hijas con discapacidad.
Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante
cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la
escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución
importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La
autoridad de aplicación podrá establecer pautas objetivas para
determinar si el derechohabiente estuvo a cargo del causante.
En los supuestos de los incisos c) y d) se requerirá que el o la
causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido
soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en
aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años
inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se
reducirá a dos (2) años cuando exista descendencia reconocida por
ambos convivientes. Quedan comprendidos en esta disposición los
casos de convivientes del mismo sexo que el causante y que cumplan
los restantes requisitos legales.
El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere
sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En
caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado
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