PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA SU SIMILAR 11.544 -JORNADA LEGAL DE TRABAJO-, RESPECTO DE LA REDUCCIÓN DE LA JORNADA LABORAL.

Fecha de presentación03 Agosto 2021
Número de Iniciativa1744/21
ComisiónComisión de trabajo y previsión social
Autor de la iniciativaSnopek , Guillermo Eugenio Mario
“2021-Año de Homenaje al Premio Nobel de Medicina Dr. César Milstein
VERSION PRELIMINAR
SUSCEPTIBLE DE CORRECCION
UNA VEZ CONFRONTADO
CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL
2021- “Año de Homenaje al Premio Nobel de Medicina Dr. César Milstein
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,
Artículo 1º: Modificase el artículo 1 de la ley 11.544 que quedará
redactado de la siguiente manera:
Art. 1º: La duración del trabajo no podrá exceder de seis horas diarias
o treinta y seis horas semanales para toda persona ocupada por
cuenta ajena en explotaciones públicas o privadas, aunque no persigan
fines de lucro.
En la duración del trabajo están incluidas las modalidades del Título III
de la Ley Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
No están comprendidos en las disposiciones de esta ley, los trabajos
agrícolas, ganaderos y los del servicio doméstico, ni los
establecimientos en que trabajen solamente miembros de la familia del
jefe, dueño, empresario, gerente, director o habilitado principal.
La limitación establecida por esta ley es máxima y no impide una
duración del trabajo menor de seis horas diarias o treinta y seis
semanales para las explotaciones señaladas.
Artículo 2º: Modificase el artículo 2 de la ley 11.544 que quedará
redactado de la siguiente manera:
Art. - La jornada de trabajo nocturno no podrá exceder de seis
horas, entendiéndose como tal la comprendida entre las veintiuna
y las siete horas. Cuando el trabajo deba realizarse en lugares
insalubres en los cuales la viciación del aire o su compresión,
emanaciones o polvos tóxicos permanentes, pongan en peligro la salud
de los obreros ocupados, la duración del trabajo no excederá de cinco
horas diarias o treinta semanales. El Poder Ejecutivo determinará,
sea directamente o a solicitud de parte interesada y previo informe de
las reparticiones técnicas que correspondan, los casos en que regirá la
jornada de cinco horas.
Artículo 3º: A efectos de la reorganización de las jornadas en turnos
equivalentes, y hasta tanto se constituyan las reglamentaciones
conforme lo establece el artículo 5 de la ley 11.544, podrá extenderse
la jornada laboral a condición de que no se superen las siete (7) horas
diarias ni las cuarenta y dos (42) horas semanales. El salario para las
horas suplementarias producto de esta extensión será aumentado por

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