PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA SU SIMILAR 27.063 (CODIGO PROCESAL PENAL FEDERAL) INCORPORANDO EL JUICIO EN AUSENCIA.

Fecha de presentación19 Junio 2019
Número de Iniciativa1862/19
ComisiónComisión de justicia y asuntos penales
Autor de la iniciativaPais , Juan Mario
EstatusArchivado
“2019 Año de la Exportación”
VERSION PRELIMINAR
SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ
CONFRONTADO
CON EL ORIGINAL IMPRESO
“2019 Año de la Exportación”
(S-1862/19)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,
JUZGAMIENTO EN AUSENCIA
TÍTULO I. Modificación del Código Procesal Penal Federal
Artículo 1°: Modificase el artículo 69 del Código Procesal Penal
Federal, Ley N° 27.063, t.o. mediante Decreto Nº 118/19, que quedará
redactado de la siguiente forma:
ARTÍCULO 69.- Rebeldía. Será declarado en rebeldía el imputado que
no comparezca a una citación sin justificación, se fugue del
establecimiento o lugar donde esté detenido, desobedezca una orden
de detención o se ausente del domicilio denunciado sin justificación.
La declaración de rebeldía y la orden de detención, en su caso, serán
expedidas por el juez, a solicitud del representante del Ministerio
Público Fiscal.
La declaración de rebeldía no suspenderá la investigación ni las
resoluciones que deban dictarse hasta la presentación de la
acusación, sin perjuicio de lo dispuesto en el CAPITULO 1 BIS de este
TITULO II.
Cuando el rebelde compareciere o fuere puesto a disposición de la
autoridad que lo requiriere quedarán sin efecto las órdenes emitidas y
sus inscripciones; se convocará a una audiencia en un plazo no mayor
a setenta y dos (72) horas y luego de oír al imputado, al representante
del Ministerio Público Fiscal y al querellante, si compareciere, el juez
resolverá en forma inmediata sobre la procedencia de las medidas que
se le soliciten. El trámite del proceso continuará según su estado.”
Artículo 2 º: Incorpórase al Código Procesal Penal Federal, Ley N°
27.063, t.o. mediante Decreto Nº 118/19, el CAPÍTULO 1 BIS del
TITULO II, con los siguientes artículos:
CAPÍTULO 1 BIS
Juicio en ausencia
Art. 69 bis. En los procesos en que se hubiese declarado la rebeldía
de un imputado, el juez dispondrá la continuación del proceso en
ausencia del imputado rebelde y hasta su total finalización cuando
concurran las siguientes circunstancias:

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