PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY 11.544 - JORNADA LEGAL DE TRABAJO -, Y SU SIMILAR 20.744 - CONTRATO DE TRABAJO -, RESPECTO DE LA REDUCCION DE LA JORNADA LABORAL.

Fecha de presentación04 Julio 2017
Número de Iniciativa2540/17
ComisiónComisión de trabajo y previsión social
Autor de la iniciativaPérsico , Daniel Raúl
EstatusArchivado
“2017 - Año de las Energías Renovables
(S-2540/17)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados…
Artículo 1º: Modifíquese el artículo 1 de la ley 11.544 que quedará
redactado de la siguiente manera:
Art. 1º: La duración del trabajo no podrá exceder de siete horas diarias
o cuarenta y dos horas semanales para toda persona ocupada por
cuenta ajena en explotaciones públicas o privadas, aunque no
persigan fines de lucro.
No están comprendidos en las disposiciones de esta ley, los trabajos
agrícolas, ganaderos y los del servicio doméstico, ni los
establecimientos en que trabajen solamente miembros de la familia del
jefe, dueño, empresario, gerente, director o habilitado principal.
La limitación establecida por esta ley es máxima y no impide una
duración del trabajo menor de 7 horas diarias o 42 semanales para las
explotaciones señaladas.
Artículo 2º: Modifíquese el artículo 3 de la ley 11.544 que quedará
redactado de la siguiente manera:
Art. 3° - En las explotaciones comprendidas en el artículo 1°, se
admiten las siguientes excepciones:
a) Cuando se trate de directores y gerentes.
b) Cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del trabajo
podrá ser prolongada más allá de las siete horas por día y de cuarenta
y dos semanales, a condición de que el término medio de las horas de
trabajo sobre un período de tres semanas a lo menos, no exceda de
siete horas por día o de cuarenta y dos horas semanales;
c) En caso de accidente ocurrido o inminente, o en caso de trabajo de
urgencia a efectuarse en las máquinas, herramientas o instalaciones,
o en caso de fuerza mayor, pero tan sólo en la medida necesaria para
evitar que un inconveniente serio ocurra en la marcha regular del
establecimiento y únicamente cuando el trabajo no pueda ser
efectuado durante la jornada normal, debiendo comunicarse el hecho
de inmediato a las autoridades encargadas de velar por el
cumplimiento de la presente ley.
Artículo 3º: Modifíquese el artículo 155 de la ley 20.744 que quedará
redactado de la siguiente manera:

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