PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA DIVERSOS ARTS. DEL CAPITULO IV DEL CODIGO PENAL SOBRE DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA, ACTUALIZANDO LOS MONTOS DE LAS MULTAS.
Fecha de presentación | 08 Noviembre 2018 |
Número de Iniciativa | 4150/18 |
Comisión | Comisión de justicia y asuntos penales |
Autor de la iniciativa | Basualdo , Roberto Gustavo |
“2018 – Año del Centenario de la Reforma Universitaria”
(S-4150/18)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
ARTICULO 1º - Sustitúyese el artículo 200 del Código Penal por el
siguiente:
Artículo 200: Será reprimido con reclusión o prisión de TRES (3) a
DIEZ (10) años y multa de PESOS CINCUENTA MIL ($50.000) a
PESOS UN MILLON ($1.000.000), el que envenenare, adulterare o
falsificare de un modo peligroso para la salud, aguas potables o
sustancias alimenticias o medicinales destinadas al uso público o al
consumo de una colectividad de personas.
ARTICULO 2º - Incorpórase como artículo 201 bis del Código Penal el
siguiente:
Artículo 201 bis: Si como consecuencia del envenenamiento,
adulteración o falsificación de aguas potables o sustancias alimenticias
o medicinales, resultare la muerte de alguna persona, la pena será de
DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) años de reclusión o prisión; si
resultaren lesiones gravísimas, la pena será de TRES (3) a QUINCE
(15) años de reclusión o prisión; si resultaren lesiones graves, la pena
será de TRES (3) a DIEZ (10) años de reclusión o prisión.
En todos los casos se aplicará además multa de PESOS CINCUENTA
MIL ($50.000) a PESOS UN MILLON ($1.000.000).
ARTICULO 3º - Sustitúyese el artículo 203 del Código Penal por el
siguiente:
Artículo 203: Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos
anteriores fuere cometido por imprudencia, negligencia, impericia en
su arte o profesión o por inobservancia de los deberes a su cargo, se
impondrá multa de PESOS VEINTICINCO MIL ($25.000) a PESOS
QUINIENTOS MIL ($500.000); si tuviere como resultado enfermedad o
muerte se aplicará prisión de SEIS (6) meses a CINCO (5) años.
ARTICULO 4º - Sustitúyese el artículo 204 bis del Código Penal por el
siguiente:
Artículo 204 bis: Cuando el delito previsto en el artículo anterior se
cometiere por negligencia, la pena será de multa de PESOS
VEINTICINCO MIL ($25.000) a PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000).
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