PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA DIVERSOS ARTS. DEL CAPITULO IV DEL CODIGO PENAL SOBRE DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA, ACTUALIZANDO LOS MONTOS DE LAS MULTAS.

Fecha de presentación08 Noviembre 2018
Número de Iniciativa4150/18
ComisiónComisión de justicia y asuntos penales
Autor de la iniciativaBasualdo , Roberto Gustavo
“2018 Año del Centenario de la Reforma Universitaria
(S-4150/18)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,
ARTICULO - Sustitúyese el artículo 200 del Código Penal por el
siguiente:
Artículo 200: Será reprimido con reclusión o prisión de TRES (3) a
DIEZ (10) años y multa de PESOS CINCUENTA MIL ($50.000) a
PESOS UN MILLON ($1.000.000), el que envenenare, adulterare o
falsificare de un modo peligroso para la salud, aguas potables o
sustancias alimenticias o medicinales destinadas al uso público o al
consumo de una colectividad de personas.
ARTICULO 2º - Incorpórase como artículo 201 bis del Código Penal el
siguiente:
Artículo 201 bis: Si como consecuencia del envenenamiento,
adulteración o falsificación de aguas potables o sustancias alimenticias
o medicinales, resultare la muerte de alguna persona, la pena será de
DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) años de reclusión o prisión; si
resultaren lesiones gravísimas, la pena será de TRES (3) a QUINCE
(15) años de reclusión o prisión; si resultaren lesiones graves, la pena
será de TRES (3) a DIEZ (10) años de reclusión o prisión.
En todos los casos se aplicará además multa de PESOS CINCUENTA
MIL ($50.000) a PESOS UN MILLON ($1.000.000).
ARTICULO 3º - Sustitúyese el artículo 203 del Código Penal por el
siguiente:
Artículo 203: Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos
anteriores fuere cometido por imprudencia, negligencia, impericia en
su arte o profesión o por inobservancia de los deberes a su cargo, se
impondrá multa de PESOS VEINTICINCO MIL ($25.000) a PESOS
QUINIENTOS MIL ($500.000); si tuviere como resultado enfermedad o
muerte se aplicará prisión de SEIS (6) meses a CINCO (5) años.
ARTICULO 4º - Sustitúyese el artículo 204 bis del Código Penal por el
siguiente:
Artículo 204 bis: Cuando el delito previsto en el artículo anterior se
cometiere por negligencia, la pena será de multa de PESOS
VEINTICINCO MIL ($25.000) a PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000).

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