PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ART. 53 SU SIMILIAR 24.241 - SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - QUE EXTIENDE EL LIMITE DE EDAD PARA LA PERCEPCION DEL BENEFICIO POR PARTE DE HIJOS QUE ACREDITEN LA CONTINUACION DE SUS ESTUDIOS.

Fecha de presentación18 Marzo 2019
Número de Iniciativa621/19
ComisiónComisión de trabajo y previsión social
Autor de la iniciativaCobos , Julio César Cleto,Giacoppo , Silvia Del Rosario,Marino , Juan Carlos,Martínez , Julio César,Castillo , Oscar Aníbal
EstatusArchivado
“2019 Año de la Exportación”
(S-0621/19)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,
Artículo 1º: Modifíquese el Artículo N° 53 de la ley N º 24.241, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
“En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez
o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes
del causante:
a) La viuda.
b) El viudo.
c) La conviviente.
d) El conviviente.
e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que
no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva,
todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad.
La limitación a la edad establecida en el inciso e) no rige si los
derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la
fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que
cumplieran dieciocho (18) años de edad.
El beneficio se extenderá hasta los veinticinco (25) años en caso que
acrediten la continuación de los estudios secundarios, terciarios o
universitarios en instituciones reconocidas por las respectivas
autoridades educativas.
Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante
cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la
escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución
importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La
autoridad de aplicación podrá establecer pautas objetivas para
determinar si el derechohabiente estuvo a cargo del causante.
En los supuestos de los incisos c) y d) se requerirá que él o la
causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido
soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en
aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años
inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se

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