PROYECTO DE LEY DE IMPUESTO SOBRE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y GAS NATURAL.

Fecha de presentación18 Noviembre 2020
Número de Iniciativa2834/20
ComisiónComisión de presupuesto y hacienda
Autor de la iniciativaRodas , Antonio José
“2020 Año del General Manuel Belgrano
VERSION PRELIMINAR
SUSCEPTIBLE DE CORRECCION
UNA VEZ CONFRONTADO
CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL
“2020 Año del General Manuel Belgrano
(S-2834/2020)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados ,
IMPUESTO SOBRE COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL.
ARTICULO 1º.- Modificase el Artículo 4º del Capítulo I del Título III de
la Ley 23966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el
siguiente:
“Artículo 4º: El impuesto a que se refiere el articulo1º se calculara
aplicando a los productos gravados los montos fijos en pesos por
unidad de medida indicados a continuación:
Concepto
Monto Fijo (en $)
Unidad de Medida
a) Nafta sin plomo, hasta 92 RON
16,468
litro
b) Nafta sin plomo, de más de 92 RON
16,468
litro
c) Nafta virgen
16,468
litro
d) Gasolina natural o de pirolisis
17,353
litro
e) Solvente
17,353
litro
f) Aguarrás
17,353
litro
g) Gasoil
10,156
litro
h) Diesel oíl
10,702
litro
i) Kerosene
10,702
litro
Los montos fijos consignados en este artículo se actualizaran
mensualmente, sobre la base de las variaciones de los aumentos de
precios de los combustibles líquidos, que fije la SECRETARIA DE
GOBIERNO DE ENERGIA DE LA NACION (SEG).
También estarán gravados con el monto aplicado a las naftas de más
de noventa y dos (92) RON, los productos compuestos por una mezcla
de hidrocarburos, en la medida en que califiquen como naftas de
acuerdo con las especificaciones técnicas del decreto reglamentario,
aun cuando sean utilizados en una etapa intermedia de elaboración,
tengan un destino no combustible o se incorporen a productos no
gravados, excepto cuando sea de aplicación el inciso c) del artículo 7º.
Facultase al Poder Ejecutivo Nacional a implementar montos fijos
diferenciados para los combustibles comprendidos en los incisos a), b)
y g), cuando los productos gravados sean destinados al consumo en
zonas de fronteras, para corregir asimetrías originadas en tipo de
cambios. Tales montos diferenciados se aplicaran sobre los
volúmenes que a tal efecto disponga el Poder Ejecutivo Nacional para
la respectiva zona de frontera.
El Poder Ejecutivo Nacional determinara, a los fines de esta ley, las
características técnicas de los productos gravados no pudiendo dar
efecto retroactivo a dicha caracterización.

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