PROYECTO DE LEY SOBRE EXENCION DEL IVA PARA LOS ARTICULOS DE LA CANASTA BASICA.
Fecha de presentación | 20 Noviembre 2018 |
Número de Iniciativa | 4258/18 |
Comisión | Comisión de presupuesto y hacienda |
Autor de la iniciativa | García Larraburu , Silvina Marcela,Pilatti Vergara , María Inés |
“2018 – Año del Centenario de la Reforma Universitaria”
(S-4258/18)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
EXENCION DEL IVA
PARA LOS ARTICULOS DE LA CANASTA BASICA
ARTICULO 1°.- Sustituyese el inciso f) del artículo 7 de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, sustituido por el artículo 1° de la Ley N°
23.349 y sus modificaciones, según texto ordenado decreto del P.E.N.
280/97, por el siguiente:
“f) los bienes que se indican a continuación:
1. los artículos componentes de la Canasta Básica Alimentaria, que
determina el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), a
los efectos de su valoración mensual, cuando el comprador sea un
consumidor final, que sea un trabajadores comprendidos en la Ley de
Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, en el
Régimen de Trabajo Agrario, de la Administración Pública Nacional y
de todas las entidades y organismos en que el Estado Nacional actúe
como empleador, y que perciba un salario neto menor o igual al monto
de dos Salarios Mínimos, Vitales y Móviles, excluidas las asignaciones
familiares; o, cuando sea un beneficiario del sistema nacional de
seguridad social, que perciba un total de prestaciones del sistema,
igual o inferior a tres jubilaciones mínimas;
2. El agua ordinaria natural, la leche fluida o en polvo, entera o
descremada sin aditivos, cuando el comprador sea un consumidor
final, el Estado nacional, las provincias, municipalidades o la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires u organismos centralizados o
descentralizados de su dependencia, comedores escolares o
universitarios, obras sociales o entidades comprendidas en los incisos
e), f), g) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y las especialidades
medicinales para uso humano cuando se trate de su reventa por
droguerías, farmacias u otros establecimientos autorizados por el
organismo competente, en tanto dichas especialidades hayan
tributado el impuesto en la primera venta efectuada en el país por el
importador, fabricante o por los respectivos locatarios en el caso de la
fabricación por encargo. (Inciso sustituido por art. 1° de la Ley N°
26.151 B.O. 25/10/2006. Vigencia: a partir del primer día del mes
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación.)”
ARTICULO 2°.- Sustituyese el segundo párrafo del inciso a) del
artículo 12 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, sustituido por el
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