PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE UN SISTEMA DE JUBILACION ORDINARIA ANTICIPADA PARA TRABAJADORES QUE PRESTEN SERVICIO EN ACTIVIDADES TURISTICAS Y DEPORTIVAS DE CARÁCTER PUBLICO O PRIVADO EN ZONAS DE MONTAÑA.

Fecha de presentación09 Marzo 2018
Número de Iniciativa414/18
ComisiónComisión de trabajo y previsión social
Autor de la iniciativaGarcía Larraburu , Silvina Marcela,Fuentes , Marcelo Jorge
“2018 Año del Centenario de la Reforma Universitaria
(S-414/18)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
Artículo 1º.- Los trabajadores y trabajadoras que presten servicios, en
forma permanente, temporaria o por estaciones, en actividades
turísticas y deportivas de carácter público o privado desarrolladas en
zonas de montaña, a una altura superior a los 1.600 metros sobre el
nivel del mar, siempre que realicen tareas a la intemperie, en
temperaturas inferiores a cero grados centígrados (0ºC), como mínimo
por tres (3) horas diarias y en condiciones climáticas extremas que
afecten su salud, tendrán derecho a una jubilación ordinaria anticipada
a partir de los cincuenta y cinco (55) años de edad.
Artículo 2º.- Para acceder a los beneficios previsionales de la presente
ley, los trabajadores y trabajadoras comprendidos, deberán acreditar
veinticinco (25) años de servicios con aportes computables a uno o
más regímenes del sistema de reciprocidad previsional, de los cuales
al menos los últimos diez (10) años deben haber sido prestados en las
condiciones establecidas en el artículo 1º.
A los efectos del cálculo de los años de servicio se computará un año
por cada seiscientas (600) horas de trabajo.
Artículo 3º.- Fíjase una contribución adicional a la establecida en el
Sistema Integrado Previsional Argentino a cargo de los empleadores, y
calculada sobre el monto de la remuneración imponible de los
trabajadores y trabajadoras comprendidos en la presente ley. Esta
contribución será de dos puntos porcentuales (2%) durante el primer
año de vigencia de la presente ley, de tres puntos porcentuales (3%)
durante el segundo año contado desde la misma fecha, de cuatro
puntos porcentuales (4%) durante el tercer año contado desde la
misma fecha, y de cinco puntos porcentuales (5%) a partir del cuarto
año.
Artículo 4º.- El requisito de edad establecido en el artículo 1° para los
trabajadores varones regirá a partir del cuarto año de vigencia de la
presente ley, fijándose durante el primer año de vigencia la edad
mínima de sesenta y tres (63) años; durante el segundo año de
vigencia la edad mínima de sesenta y dos (62) años, y durante el
tercer año la edad mínima de sesenta y un (61) años para acceder al
beneficio. Esta gradualidad no será aplicable para las trabajadoras

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