PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE LA PREVENCION, DENUNCIA Y SANCION DEL ACOSO SEXUAL EN ESPACIOS PUBLICOS.

Fecha de presentación15 Noviembre 2017
Número de Iniciativa4414/17
ComisiónComisión de derechos y garantías,Comisión de justicia y asuntos penales
Autor de la iniciativaBasualdo , Roberto Gustavo
EstatusArchivado
“2017‐AñodelasEnergíasRenovables”
(S-4414/17)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
Artículo 1º- Establézcase la prevención, denuncia, y sanción del acoso
sexual en espacios públicos.
Artículo 2°- Será sancionado todo aquel que acosare sexualmente a
otra persona de uno u otro sexo en: espacios públicos, privados de
gran concurrencia y transportes públicos, con conductas físicas,
verbales, con lenguaje abusivo u hostil, violando sus derechos, como
la libertad, la integridad y el libre tránsito, creando en ellas
intimidación, hostilidad, degradación, humillación o un ambiente
ofensivo o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no
haya podido consentir libremente la acción.
ARTICULO 3º: Determinará el Poder Ejecutivo en su reglamentación la
Autoridad de Aplicación correspondiente quien coordinará con las
autoridades de cada jurisdicción el cumplimiento de esta ley y sus
normas reglamentarias.
ARTICULO 4º: Organizará la Autoridad de Aplicación, juntamente con
las autoridades las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos, la
realización de campañas de difusión masiva y cartelería que señale:
“Las conductas de acoso sexual se encuentran prohibidas y son objeto
de denuncia y sanción”, en lugares públicos y privados de gran
concurrencia y transportes de corta y larga distancia, destinadas a la
concienciación sobre la importancia del artículo 1° y 2°.
ARTICULO 5°- En el supuesto del Artículo 2° será reprimido con
sanción según lugar y gravedad en:
Espacios o vía pública o privados de carácter Verbal: de trescientos
UF (300) hasta quinientos UF (500)
Espacios públicos o privados de carácter Físico:
a) de mil UF (1000) hasta cinco mil UF (5000).
ARTICULO 6 °- La pena del artículo 5° se elevara al doble en su
mínimo y en su máximo cuando:
a) el hecho fuere cometido contra un menor de trece años
b) resultare un daño en la salud física o mental de la víctima

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