Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 1 de Noviembre de 2016, expediente COM 030299/2011

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, al 1er. día de noviembre de 2016, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “PROYECTO DOS S.A. c/ NACIÓN LEASING S.A. s/ ORDINARIO”, registro n° 30.299/2011, procedente del JUZGADO N° 8 del fuero (SECRETARIA N° 15), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: G., H., V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.G. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia.

    El primer sentenciante hizo lugar parcialmente a la demanda por cobro de retribuciones derivadas de servicios de promoción y financiamiento de operaciones de leasing que dedujo Proyecto Dos S.A.; desechó el argumento de la defensa quien sostuvo que, sin su intervención, esas mismas comisiones eran sufragadas por los clientes a quien la actora facturaba; y por consecuencia, condenó a Nación Leasing S.A. a pagar, a aquélla, $637.678,49; impuso las costas a ésta y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes en el litigio.

    Principió el sr. juez por destacar la ausencia de controversia en cuanto a la relación que vinculó a las partes de la litis, que se instrumentó en tres Fecha de firma: 01/11/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23011298#164735646#20161101093106060 sucesivos convenios cuyo contenido puntualmente describió, en virtud de los que la actora se obligó a gestionar la concertación de contratos de leasing ofrecidos por la demandada quien, de su lado, se obligó a pagar una comisión.

    Señaló el magistrado que en tales contratos el derecho a la información y la buena fe son relevantes, por cuanto la retribución de una parte queda condicionada a la información que la otra le brinda acerca de la concertación de contratos con terceros.

    De seguido analizó la prueba testimonial, confesional, informativa, documental y pericial contable rendida en el expediente y, basado principalmente en lo dictaminado por el experto en contabilidad, que halló

    cierta desorganización y falta de adecuado registro documental de la información concerniente a las transacciones realizadas en los libros llevados por Nación Leasing S.A., el a quo consideró que el perito no fue dotado por esa parte de las carpetas u operaciones concertadas durante el iter contractual y, por ello y sustentado en las normas de los arts. 33, 43, 44, 53 y 54 del Cód.

    de Comercio en ese entonces vigente y en la doctrina que mencionó, juzgó que aquellos registros contables, por sí solos, no resultaron suficientes por carecer de soporte instrumental.

    Brindó el primer sentenciante especial relevancia a los testimonios vertidos por el gerente administrativo financiero y general y por el gerente comercial de Nación Leasing S.A.; encontró probado que a partir del año 2007 fueron concertadas por la actora diversas operaciones con Ecotrans, empresa ésta integrante del Grupo Plaza; y restó, por ello, aptitud probatoria a la confesional rendida sobre ese extremo por el representante legal de Nación Leasing S.A..

    Sustentado en todo ello, el a quo concluyó que Proyecto Dos S.A. había demostrado el incumplimiento en que incurrió su oponente en la litis referido a la ausencia de información que debió brindar y la existencia de comisiones Fecha de firma: 01/11/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23011298#164735646#20161101093106060 insolutas y, por el contrario, señaló que la defendida no alcanzó a probar que las partes hubieren modificado lo pactado mediante un uso particular.

    En lo que concierne al quantum de lo que es debido por la demandada a la iniciante, basado en la pericia contable y en el informe producido por el consultor técnico de Nación Leasing S.A., luego de desechar la procedencia de ciertos rubros reclamados por Proyecto Dos S.A., lo fijó en la suma de $637.678,43 que mandó pagar, con más intereses a computarse a la tasa activa que utiliza el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos a 30 días, desde la fecha de vencimiento de la factura n° 1005 respecto del monto puesto en ella, y desde la firma de los contratos con el tomador respecto de quince operaciones detalladas en el peritaje contable, según lo acordado en la cláusula 4.5. del contrato.

    En tales términos la sentencia fue pronunciada.

  2. Los recursos.

    i. Recurrió el veredicto Nación Leasing S.A. (fs. 1366) quien expresó los agravios de fs. 1393/1409, que fueron respondidos por la actora en la pieza de fs. 1411/1416.

    (i) Postuló la defensa la revocación íntegra de la sentencia.

    Sostuvo que las comisiones generadas en favor de la actora eran sufragadas por los respectivos clientes a los que aquélla facturaba directamente; dijo que fueron mal interpretadas las cláusulas 3.2., 4.5. y 4.6.

    del último de los contratos que vinculó a las partes, aludió a los informes brindados por Transporte Automotor Plaza, G.P.S.A. y Moveis Argentina, a lo declarado por los testigos G. y B., y a los peritajes contables, y sostuvo que en la contabilidad llevada por Proyecto Dos S.A. no se halló registro de facturas insolutas salvo aquélla n° 1005 que adujo nunca haber aceptado, e igual cosa predicó respecto de sus propios libros mercantiles.

    Abundó sobre todo esto.

    Fecha de firma: 01/11/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23011298#164735646#20161101093106060 En subsidio solicitó la revocación parcial del pronunciamiento.

    (ii) Se agravió por haber sido condenada a pagar intereses devengados antes de interpuesta la demanda que, lo sostuvo, la actora no reclamó.

    (iii) Se quejó de lo que entendió una grosera y evidente duplicación del monto de $ 177.830,81 correspondiente a la factura n° 1005.

    Dijo que ese importe, que no fue reclamado por la actora, equivale a la suma de las cuatro primeras operaciones listadas por el perito de oficio y, de seguido extensamente criticó ese dictamen, todo lo cual tengo presente.

    (iv) Se agravió por lo que consideró una indebida inclusión de operaciones posteriores en más de seis meses a la resolución contractual.

    Sobre esto, adujo que ambas partes coincidieron en cuanto a que la resolución del vínculo se produjo el 2.10.09, que desde esa data no se generó

    comisión alguna en favor de Proyecto Dos S.A. y, por ello e invocación mediante de lo dispuesto en la cláusula 4.5. del contrato fechado el 21.5.07, afirmó que tres de las operaciones que fueron reconocidas en la sentencia con base en lo peritado deben ser excluidas del monto de condena.

    (v) En lo que se refiere a la firma Econtrans, aseveró haber concertado directamente con ella dos contratos de leasing en el curso del año 2005 sin intervención de la actora; dijo que en ese momento aquella empresa no era propiedad de Transporte Automotor Plaza S.A., y agregó que luego se contrataron cinco operaciones que fueron indebidamente ponderadas en la sentencia de grado, en la que no se advirtió que el cliente había sido contactado directamente por la dicente.

    Abundó sobre todo esto.

    (vi) Se agravió, en fin, de la forma en que fueron impuestas las costas y solicitó que éstas se distribuyan considerando la suma por la que la demanda fue deducida y el monto por el que la acción prosperó.

    ii. Fueron también apelados los honorarios, según da cuenta de ello la nota de elevación del expediente de fs. 1387.

    Fecha de firma: 01/11/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23011298#164735646#20161101093106060

  3. La solución.

    i. No existe controversia en cuanto a que las partes se vincularon por medio de los contratos que, sucesivamente, fueron suscriptos en marzo de 2004 (fs. 6/15), en mayo de 2005 (fs. 16/26) y en mayo de 2007 (fs. 28/35).

    Me detendré en lo que en el último de esos contratos fue previsto, por cuanto en los “Considerandos” de ese mismo instrumento, entre otras cosas se señaló que ambos contratantes hallábanse de acuerdo en “establecer un esquema...

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