PROYECTAR INGENIERIA ELECTROMECANICA SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 58595/2015 PROYECTAR INGENIERIA ELECTROMECANICA SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de junio de 2016.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “Proyectar Ingeniería Electromecánica

SA c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 908/919vta., el Tribunal Fiscal de la Nación

    rechazó las defensas de nulidad articuladas por la actora, con costas, y confirmó

    las resoluciones 173/05, 174/05, 164/06, 127/07, 185/07, 129/07 y 128/07, con

    costas. A tal fin, manifestó que:

    a) La actora desarrolla actividades especiales relacionadas

    con la construcción y participa en el 35% de la UTE Cociel S.A.Proyectar S.A; b) La auditoría realizada con relación a las determinaciones

    de los impuestos a las ganancias (ejercicio 2002), al valor agregado (períodos

    4/00 a 4/02) y a las salidas no documentadas (ejercicios 3/00 a 12/00), verificó

    que el proveedor Silversa S.A.: (i) se encontraba incluido en la Base APOC; (ii)

    no emitió recibos por las cobranzas efectuadas a la recurrente; (iii) no pudo ser

    localizado en el domicilio fiscal y no contestó los requerimientos que le fueron

    cursados; (iv) no declara personal en relación de dependencia; (v) no efectuó

    pago alguno en concepto de impuestos desde su inscripción; y (vi) no presentó

    B., libros rubricados, ni ningún tipo de documentación que respaldara su

    accionar como empresa; c) Respecto a los pagos de los servicios prestados por

    Silversa S.A. a la actora, el Fisco Nacional observó que existían cheques con

    numeración inexistente, otros que no habían sido acreditados en las cuentas del

    proveedor y un tercer grupo que no figuraba en los extractos remitidos por la

    entidad bancaria interviniente; d) La defensa de nulidad opuesta por la actora con

    fundamento en que ha visto lesionado su derecho de defensa no puede

    prosperar puesto que la prueba no admitida durante el trámite de determinación,

    Fecha de firma: 07/06/2016 pudo ser nuevamente ofrecida en esa instancia; Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #27628006#155007844#20160606160350985 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 58595/2015 PROYECTAR INGENIERIA ELECTROMECANICA SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO e) La copia del contrato celebrado el 8/5/00 entre la actora y

    Silversa S.A. no es suficiente por sí sola para demostrar la efectiva prestación

    del servicio; f) La prueba pericial contable no aportó nuevos elementos o

    datos relevantes para desvirtuar el criterio seguido por el ente fiscal; g) La actora no demostró mediante pruebas categóricas la

    veracidad de la operatoria reflejada en las facturas emitidas por S.A.,

    circunstancia que conduce a no admitir el crédito fiscal en el IVA ni la

    correspondiente deducción en el impuesto a las ganancias; h) Siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de

    Justicia de la Nación, asiste razón al Fisco cuando advierte que la modalidad de

    pago empleada por la actora (esto es, en efectivo), sirvió como medio para

    impedir que se conociera a los verdaderos beneficiarios de las erogaciones,

    perjudicando al organismo fiscal. Ello así, correspondía confirmar el impuesto a

    las salidas no documentadas; i) El Fisco impugnó los gastos deducidos por la recurrente

    vinculados con las operaciones que la UTE Conciel SAProyectar SA habría

    realizado con proveedores tildados de apócrifos y determinó el impuesto a las

    ganancias correspondiente al período 1999; j) Conforme lo dispuesto por el art. 4º del decreto 629/1992,

    no resultaba aplicable la presunción de exactitud de las declaraciones juradas

    presentadas con anterioridad al período base (ejercicio 2000), toda vez que el

    organismo fiscal había formulado denuncia penal en los términos de la ley

    24.769. Ello así, el Fisco no habría violado el régimen de Bloqueo Fiscal previsto

    en el Capítulo XIII de la ley 11.683 (t.o. 1998 y sus modificatorias); k) Los inspectores arribaron a las siguientes conclusiones

    respecto de los proveedores de la UTE Conciel SAProyectar SA tildados de

    apócrifos: (i) Asensio, J. R.: Presentó DDJJ de impuesto a las

    ganancias y de IVA con saldo a su favor en la totalidad de los períodos; las

    facturas no respetaban la correlatividad con respecto a la fecha de emisión y la

    imprenta que figura al pie de ellas negó haberlas impreso; (ii) A.A.: negó la

    relación comercial con la UTE; la Dirección de Rentas de la provincia de Salta no

    contiene datos ni antecedentes respecto a dicha firma; el concepto descripto en

    Fecha de firma: 07/06/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #27628006#155007844#20160606160350985 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 58595/2015 PROYECTAR INGENIERIA ELECTROMECANICA SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO las facturas no se condice con la actividad declarada y las DDJJ del impuesto a

    las ganancias 1998 y 1999 fueron presentadas sin datos; C., Á.:

    los familiares del proveedor indicaron que no realizaba actividades vinculadas a

    la construcción ni poseían maquinarias para ello; desconocieron la relación con

    la UTE y sus directivos; se constató que las facturas impugnadas fueron

    labradas con posterioridad al fallecimiento del Sr. C. y pagadas en efectivo,

    en contradicción con lo dispuesto por la Resolución General 151; G.,

    Á. H.: sus DDJJ del impuesto a las ganancias y del IVA no reflejan

    importe a pagar ni débito fiscal y la imprenta que figura al pie de las facturas

    negó haberlas impreso; G. y Cía S.R.L.: no registra presentación

    de DDJJ de ningún tipo por los períodos 1996 a 2000; la Dirección de Rentas de

    la provincia de Salta no contiene datos ni antecedentes respecto a dicha firma y,

    según información brindada por terceros, no funciona en el domicilio fiscal

    denunciado desde 1992 ó 1993; R., M. S.: no fue localizada en su

    domicilio fiscal; la Dirección de Rentas de la provincia de Salta no contiene

    registro de DDJJ presentadas por dicha persona y el Fisco Nacional tampoco; y

    Y., A.: en la base de la AFIP no surge información relativa a dicha

    persona y la imprenta desconoció haber impreso las facturas que se le

    atribuyen.

    l) El resultado desfavorable de la falta de prueba recae

    sobre la parte que invoca el hecho incierto y en el caso de autos la actora no ha

    probado sus dichos. En consecuencia, correspondía confirmar la determinación

    de oficio relativa al impuesto a las ganancias del período fiscal 1999; m) Los intereses resarcitorios intimados en las resoluciones

    determinativas de los impuestos a las ganancias, al valor agregado y a las

    salidas no documentadas se ajustan a lo dispuesto por el art. 37 de la ley de rito

    y no fueron objeto de agravio por parte de la actora, por lo que corresponde su

    confirmación; n) Han concordando distintos elementos para tener por

    configurada la figura prevista por el art. 45 de la ley 11.683 y confirmar la multa

    impuesta por la falta de pago del impuesto a las salidas no documentadas; o) Con relación a las multas por defraudación impuestas en el

    Fecha de firma: 07/06/2016 IVA y en el impuesto a las ganancias, la prueba rendida no sirvió para acreditar

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #27628006#155007844#20160606160350985 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 58595/2015 PROYECTAR INGENIERIA ELECTROMECANICA SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO la falta de dolo invocada por la actora ni para demostrar la veracidad de las

    operaciones cuestionadas. El ente fiscal probó la existencia de una

    intencionalidad de defraudarlo por distintos medios de prueba y no sólo sobre la

    base de las presunciones previstas en el art. 47 de la ley de rito, circunstancia

    que vuelve inaplicable la doctrina jurisprudencial de la causa “M. y

    M.” fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 6/4/89; y p) Toda vez que las razones y argumentos expuestos por el

    juez administrativo para aplicar las multas bajo examen no han sido conmovidos

    y resultan suficientes para fundar la pertinencia de las sanciones impuestas,

    correspondía confirmarlas.

  2. ) Que, disconforme con el pronunciamiento, la actora

    interpuso recurso de apelación a fs. 930 y expresó agravios a fs. 937/952, que

    fueron contestados por el Fisco Nacional a fs. 954/962vta.

  3. ) Que, con relación a las determinaciones del impuesto a las

    ganancias (período fiscal 2000), al valor agregado (períodos fiscales 04/00

    a 04/02) y a las salidas no documentadas (períodos fiscales 3/00 a 12/00), la

    actora manifestó que:

    a) La contundencia probatoria del contrato celebrado el

    8/5/00 con Silversa SA ante escribano público y la obligación asumida por dicha

    empresa de realizar las prestaciones para las que fue contratada, acreditan la

    causa de las erogaciones efectuadas e impiden desconocer las operaciones en

    cuestión. Indicó que tampoco puede esgrimirse a tal fin el eventual

    incumplimiento de las obligaciones fiscales del referido proveedor; b) Las facturas emitidas en respaldo de las operaciones

    cuestionadas resultan por completo ajustadas a la reglamentación aplicable; c) Cumplió con la Resolución General 151/98 y que la falta de

    utilización de los medios de cancelación allí previstos, invierte la carga probatoria

    de las operaciones comerciales pero no puede ser utilizada como fundamento

    para la...

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