Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 21 de Septiembre de 2018, expediente CAF 043936/2010/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –SALA IV–

Expte. Nº 43936/2010/CA1 “Proyección Seguros de Retiro SA c/ Estado Nacional, EN s/ daños y perjuicios”

En Buenos Aires, a de septiembre de 2018, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer de los recursos interpuestos en los autos “Proyección Seguros de Retiro SA c/ Estado Nacional, EN s/ daños y perjuicios” contra la sentencia de fs.

541/545, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que, la señora juez de primera instancia rechazó la demanda mediante la cual la accionante, “Proyección Seguros de Retiro SA”, pretendió el cobro de los daños y perjuicios –daño emergente y lucro cesante–, en concepto de responsabilidad estatal por actividad lícita, producto de la implementación del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) creado por la ley 26.425 y la consecuente derogación del régimen de capitalización instaurado por la ley 24.241. Ello, en tanto se habría visto privada de ejercer su actividad comercial exclusiva y limitada a cumplir con los compromisos contraídos bajo el régimen anterior, sin capacidad para adquirir nuevos clientes o desarrollar otros negocios.

    A su vez, desestimó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 13 de la ley 26.425.

    Impuso las costas por su orden, por estimar que la actora pudo creerse con derecho a litigar como lo había hecho.

    Para decidir de esa manera, precisó que se debía tomar el 9/12/08 como fecha generadora del daño en que se sustentaba la acción resarcitoria, teniendo en cuenta que había sido el día de publicación y entrada en vigencia de la ley 26.425. En ese contexto, indicó que la demanda debía ser analizada a la luz del Código Civil (conf. arts. 3º, del CC y 7º del CCC) y no de la ley 26.944, de responsabilidad del Estado. Sin perjuicio de ello, destacó

    los requisitos previstos en la nueva normativa para la procedencia de la responsabilidad estatal “por actividad o inactividad ilegítima”.

    Fecha de firma: 21/09/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #10404108#216691177#20180918155006571 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –SALA IV–

    Expte. Nº 43936/2010/CA1 “Proyección Seguros de Retiro SA c/ Estado Nacional, EN s/ daños y perjuicios”

    Recordó que el planteo de inconstitucionalidad giraba en torno al art. 13 de la ley 26.425, en cuanto fijaba un límite indemnizatorio, y no en relación al cambio que dispuso del sistema previsional. En este sentido, teniendo en cuenta los argumentos del Sr. Fiscal, entendió que correspondía desestimarlo, toda vez que el mentado artículo fijaba la compensación a las AFJP que cumplieran con los requisitos previstos por la norma y, por lo tanto, no era de aplicación a la actora como sociedad de seguros de retiro.

    A continuación, manifestó que la obligación de indemnizar los perjuicios derivados de un acto legislativo estaba sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos, a saber: existencia de daño cierto y efectivo; relación de causalidad entre el obrar estatal y el perjuicio; imputabilidad del daño al Estado; y ausencia del deber jurídico de soportarlo.

    Agregó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado, de modo inveterado, que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones y, por lo tanto, es especialmente rigurosa la aplicación de los principios de derecho administrativo para analizar la responsabilidad por actos estatales normativos.

    Explicó que la ley 26.425 implementó un nuevo sistema de jubilaciones y pensiones con el fin de garantizar los beneficios de la seguridad social con carácter integral; teniendo en cuenta la deficiente gestión que habían tenido las AFJP con el sistema de capitalización. Así, consideró que la cuestión debía ser analizada otorgándole preeminencia al interés público que la “nueva” norma buscaba proteger. Añadió que la validez de la ley implicaba que el presunto daño tenía su causa en actividad estatal de carácter “lícito”, por lo que también se debía tener en cuenta el “principio del sacrificio especial” para activar la protección prevista en el art. 16 de la CN. Es decir que el perjuicio debía ser –en palabras de la Corte– un “sacrificio calificado”, no una simple lesión patrimonial.

    Sobre tales bases, efectuó una reseña de toda la prueba producida en autos (v. considerando VII, puntos a-f).

    Destacó que de la documentación acompañada por la actora se desprendía que la firma se había constituido como Sociedad de Seguros de Retiro en 1992, para operar en varias modalidades de seguros de retiro, y que recién en el año 2004 se la había autorizado para operar en Fecha de firma: 21/09/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #10404108#216691177#20180918155006571 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –SALA IV–

    Expte. Nº 43936/2010/CA1 “Proyección Seguros de Retiro SA c/ Estado Nacional, EN s/ daños y perjuicios”

    contratos de Renta Vitalicia Previsional; siendo esta modalidad la única dejada sin efecto por la ley 26.425.

    Asimismo, indicó que no se advirtieron modificaciones en el estatuto de la empresa cuando se implementó el régimen de capitalización de la ley 24.241, que estableció la modalidad de renta vitalicia previsional. En este orden de ideas, alegó que por más que la accionante haya ampliado su objeto a partir de ello, no se observaba un impedimento para continuar con su actividad comercial anterior, tras haber sido dejada sin efecto por el nuevo ordenamiento legal.

    Sostuvo que si bien surgía una reducción en el rubro rentas vitalicias y periódicas, no se observaba esa disminución en seguros de retiro, fuesen estos individuales o colectivos.

    En cuanto a la prueba pericial, adujo que la proyección efectuada por el experto sobre la valuación que la empresa hubiese tenido entre los años 2009 y 2014, operando con las condiciones anteriores a la ley 26.425, había sido realizada dando por sentado el mismo promedio de producción que en el último trimestre de 2008. Asimismo, recalcó que el perito no había tenido en cuenta que la Superintendencia de Seguros de la Nación había prohibido a la actora celebrar nuevos contratos de seguro entre el 14/08/2013 y el 19/02/2015. En síntesis, afirmó que la diferencia en los balances de los ejercicios 2013, 2014 y 2015, no podía imputarse únicamente al cambio legislativo como pretendía la demandante, en razón de la referida...

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