Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 22 de Junio de 2022, expediente CAF 017546/2021/CA001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

17.546/2021

Próximo Siglo SRL c/EN - Mº de Desarrollo Productivo - Secretaría de industria Economía del Conocimiento y Gestión Externa y otro s/ Proc de Conocimiento Buenos Aires, 22 de junio de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante el pronunciamiento del 20/03/2022 el magistrado de primera instancia rechazó la medida cautelar solicitada por la firma Próximo Siglo SRL.

    Para así resolver, sostuvo que de las presentes actuaciones se desprendía que de los antecedentes reseñados y la documentación aportada por la actora evidenciaban que en la actualidad no podía considerarse que las declaraciones nro. 21001-SIMI-227983S, 21001-

    SIMI228039L, 21001-SIMI-228133G, 21001-SIMI-241359L, 21001-

    SIMI247226K, 21001-SIMI-247286Z, 21001-SIMI-242066H, 21001-

    SIMI242089M, 21001-SIMI-281224G, 21001-SIMI-281153H y 21001-

    SIMI281197P permanecieran en situación de indefinición y sin expresión de voluntad administrativa (arg. art. 9, LPA); habida cuenta que ya se había brindado una respuesta a su respecto al haberse informado que se encuentran en estado “BAJA ART.6”, conforme lo previsto en el art. 6° de la Res. 523-E/17 de la Secretaría de Comercio.

    Añadió que ello, según lo informado el Ministerio de Desarrollo Productivo, y las constancias de la causa, obedecía a que la firma importadora no había dado cabal cumplimiento con los requerimientos de información adicional que se le efectuara en los términos del art. 6. Si bien la parte actora alegaba haber cumplido dichos requerimientos, lo cierto era que de las actuaciones incorporadas a la causa no surgía prima facie que la accionante hubiera dado cumplimiento en debida forma con el requerimiento adicional que se le formulara en los términos del art. 6, en tanto no había aportado documentación alguna que acredite su cabal respuesta.

  2. Que contra dicha resolución con fecha 25/03/2022 la actora interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio.

    Fecha de firma: 22/06/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Con fecha 11/04/2022 el magistrado de grado rechazó la reposición y concedió la apelación, subsidiariamente interpuesta.

    En primer lugar, la recurrente acompaña la documentación presentada por ella, al momento de dar conteste a los requerimientos de información adicional solicitados por la demandada en los términos del art. 5 Res. 523/17 por las SIMIs 21001SIMI227983S, 21001SIMI228039L,

    21001SIMI228133G, 21001SIMI241359L, 21001SIMI247226K,

    21001SIMI247286Z, 21001SIMI242066H, 21001SIMI242089M,

    21001SIMI281224G, 21001SIMI281153H y 21001SIMI281197P.

    Señala que, con fechas 16/06/2021, 18/06/2021 y 25/06/2021, su parte acompañó con respecto a las SIMIs 21001SIMI227983S,

    21001SIMI228039L, 21001SIMI228133G, 21001SIMI241359L,

    21001SIMI247226K, 21001SIMI247286Z, 21001SIMI242066H, y 21001SIMI242089M, una nota que aclara que las facturas proformas presentadas, en respuesta del primer requerimiento, estaban en idioma español, por lo tanto no eran susceptibles de traducción alguna, y por otro lado, acompañó nuevamente los balances comerciales certificados por Escribano Público.

    Con relación a las facturas proforma, aclara que se tratan de documentos digitales de negociación mediante los que las partes pactan precios, cantidades, calidades y formas de pago, mas no son definitivos.

    Estos documentos digitales, por su naturaleza resultan imposibles de certificar, por carecer de un documento "original" para constatar.

    En cuanto a la información de la mercadería a importar, expone que, ésta es una descripción que el importador formula con carácter de declaración jurada al momento de confeccionar la SIMI y la Licencia de importación, por lo tanto tampoco, la demandada exigiría la certificación de un instrumento que ella misma emite. Respecto a los Balances comerciales, afirma que los mismos, no sólo están certificados por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de CABA, único organismo autorizado para aseverar la información reflejada en ellos, sino que también están certificados por E.P., a los fines de evitar cualquier discusión con la demandada.

    Refiere que con fecha 13/07/2021, y por las SIMIs 21001SIMI281224G, 21001SIMI281153H y 21001SIMI281197P, subió en respuesta a los requerimientos de información adicional que solicitaba la Fecha de firma: 22/06/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    consularización de los documentos

    una nota solicitando se aclare, toda vez que no se especifican los documentos respecto a los cuales se requiere la consularización, las facturas proformas son documentos no definitivos y que de conformidad con que la Resolución General AFIP N°

    2793/2010, la traducción de las facturas no era exigible. Es decir, que desde el primer requerimiento de información, la demandada Secretaría de Industria contaba con toda la documentación correctamente presentada, en idioma español y certificada por E.P. y sin embargo ello, luego de 9 meses oficializadas las SIMIs objeto de autos estas continúan observadas incausada y arbitrariamente.

  3. Que aclarados los antecedentes del caso, recuérdese que la procedencia de las medidas cautelares se encuentra supeditada,

    conforme lo previsto en el artículo 230 del CPCCN, a la estricta apreciación de los requisitos de admisión, esto es -por un lado- a la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por parte de quien la solicita y -por otro- al peligro en la demora, que exige la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que la actora aguarda de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda, en los hechos,

    efectivizarse (conf. CSJN, en autos “Orbis Mertig San Luis SAIC

    c/Provincia de Buenos Aires s/acción declarativa de inconstitucionalidad",

    sent. del 19/9/2006, registrado en Fallos, 329:3890).

    En lo atinente al primer presupuesto (fumus bonis iuris) este debe entenderse como la posibilidad de existencia del derecho invocado y no como una incontrastable realidad, que sólo podrá ser alcanzada al tiempo de dictar la sentencia de mérito (conf. M., A.M. y otros, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación", Buenos Aires, 1986, T II-C, página 494).

    Pues, la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en un proceso y la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido.

    El segundo de los recaudos enunciados (periculum in mora),

    constituye la justificación de la existencia de las medidas cautelares,

    tratando de evitar que el pronunciamiento judicial que reconozca el Fecha de firma: 22/06/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    derecho del peticionario llegue demasiado tarde; impidiendo así que,

    durante el lapso que inevitablemente transcurre entre la iniciación del proceso y el pronunciamiento de la decisión final, sobrevenga cualquier circunstancia que imposibilite o dificulte la ejecución forzada o torne inoperantes sus efectos.

    Al efectuar dicha comprobación, debe tenerse presente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que indica que la presunción de validez que debe reconocerse a los actos de las autoridades constituidas obliga, en los procesos precautorios como el presente, a una severa apreciación de las circunstancias del caso y de los requisitos ordinariamente exigibles para la admisión de toda medida cautelar (conf. CSJN, “Molinos Río de la Plata”, Fallos, 322:2139, entre otros).

    En este orden de ideas, se observa que, con el dictado de la ley 26.854, en las causas en que la Nación es parte, su artículo 13 ha precisado los alcances de estos requisitos para los casos como el de autos, en los que la pretensión cautelar consiste en obtener la suspensión de los efectos de un acto estatal.

    Por dicho precepto, se explicita que los perjuicios invocados han de ser graves de imposible reparación ulterior y que la verosimilitud explicitada precedentemente debe vincularse, tanto con el derecho invocado, como con la ilegitimidad argumentada, respecto de la cual, ha de existir indicios serios y graves al respecto. Por lo demás, también se detalla que para la concesión de la medida preliminar debe valorarse que no se produzca una afectación del interés público ni se generen efectos jurídicos o materiales irreversibles.

  4. Que sentado ello, refiérase que por la resolución conjunta general 4185-E/2018 de la AFIP y de la Secretaría de Comercio (modificada por las resoluciones conjuntas 4213/2018 y 4364/2018) se derogó la resolución general AFIP 3823/2015 y se creó el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI), aplicable a los importadores respecto de las destinaciones definitivas de importación para consumo,

    quienes han de proporcionar la información que se indica en el micro sitio “Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones”, disponible en el sitio web de la AFIP (conf. sus artículos 2° y 3°).

    Fecha de firma: 22/06/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    La información allí registrada sería puesta a disposición de los organismos integrantes del Régimen Nacional de Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA), incluidos los alcanzados por la resolución general AFIP 3599 y su modificatoria, a efectos de su intervención en el ámbito de sus respectivas competencias; debiendo...

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