Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 7 de Abril de 2021, expediente FSA 004329/2019/CA001

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

ESTADO PROVINCIAL Y OTRO c/ PETRO AP S.A.

Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPTE. N° FSA 4329/2019/CA1

JUZGADO FEDERAL DE SALTA N° 1

ta, 7 de abril de 2021.

VISTO:

Los recursos de apelación deducidos por P.A. Hong Kong Company Limited en fecha 3/11/2020 y por la parte actora el 8/11/2020; y CONSIDERANDO:

El Dr. A.A.C. dijo:

1) Que vienen estas actuaciones en virtud de las impugnaciones de referencia dirigidas en contra de la resolución dictada el 2 de noviembre de 2020, por la cual el juez de la instancia anterior declaró la incompetencia material de la justicia federal para entender en la causa y ordenó la remisión de las actuaciones a la Mesa Distribuidora de Expedientes del Poder Judicial de la Provincia de J..

Para así resolver, el magistrado sostuvo que el objeto de litigio se habría originado por el incumplimiento de los contratos administrativos celebrados entre la Sociedad del Estado JEMSE y las demandadas en relación a la concesión de explotación de hidrocarburos correspondiente al Área CON-3

Fecha de firma: 07/04/2021

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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C.

ubicada en la jurisdicción del departamento de L. de la Provincia de J..

Explicó que si bien en base a los domicilios denunciados las demandadas tendrían el carácter de extranjeras y/o aforadas y hubieran podido invocar dicha condición a los efectos de provocar la competencia de la justicia federal, renunciaron expresamente a esa posibilidad según se desprendía de la carta de intención suscripta entre la codemandada JHP Petroleum Enginnering Ltd. (JHO) y JEMSE el 14/06/2013, como así también del Contrato de Unión Transitoria de Empresas realizado entre JEMSE y P.A. S.A.

Señaló -con cita de doctrina-que, teniendo en cuenta el objeto de la litis y la ley 17.319 que regula los derechos y obligaciones de las partes y demás elementos del contrato; que el régimen exorbitante del derecho privado inherente al contrato administrativo es ejercido por la administración provincial; y que el control de legitimidad en sede administrativa corresponde a la administración local y el judicial a los tribunales provinciales, en el supuesto de autos, por la materia, resultaba competente la justicia de la Provincia de J..

Agregó que tampoco generaba competencia federal el hecho de que el pozo hidrocarburífero concedido a las demandadas se encuentre dentro del Parque Nacional de Calilegua, puesto que la única actora -Provincia de J. y JEMSE- dirigió su demanda en contra de las empresas concesionarias,

en su condición de titular del dominio de los pozos de hidrocarburos y en virtud de los derechos y acciones originados por los convenios llevados a cabo entre la Sociedad del Estado JEMSE y las demandadas, atribuyéndoles responsabilidad Fecha de firma: 07/04/2021

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

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contractual por los daños y rubros reclamados y ambiental por los posibles derrames que se podrían haber producido por la falta de cumplimiento de un plan de cierre.

Asimismo, basándose en doctrina, jurisprudencia del Alto Tribunal y la Ley General de Ambiente N° 25.675, rechazó la procedencia de la competencia federal en función del daño ambiental invocado por la actora, toda vez que sólo fue mencionado en forma genérica y sin demostrar que la actividad desarrollada por las empresas demandadas pudiera afectar el ambiente más allá de los límites territoriales jujeños, sumado a que tampoco resultaba parte ningún organismo nacional en el caso.

2) Que en su expresión de agravios P.A. (Hong Kong)

Company Limited (en adelante P.A.H. manifestó su disconformidad con la resolución atacada, remarcando que la carta de intención fue suscripta entre JHP y JEMSE y que el contrato de UTE lo firmó JEMSE exclusivamente con P.A.S. -actualmente en proceso de quiebra en la Provincia de Mendoza-

es decir, que su parte no participó de ninguno de los dos contratos que la resolución recurrida invoca para atribuir una conducta abdicativa de la jurisdicción federal a la que le asiste derecho en razón de la distinta nacionalidad de las partes, conforme el art. 116 de la Constitución Nacional y el art. 2 de la ley 48.

Afirmó que P.A.H. es una persona jurídica constituida y registrada bajo las leyes de Hong Kong, región administrativa especial de la República Popular China, con domicilio y actividad en aquel país, dejando Fecha de firma: 07/04/2021

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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asentado expresamente en su presentación que no prorrogaba la competencia en favor de los tribunales provinciales (art. 12, inc. 4 de la ley 48).

Continuó diciendo que el juez extendió ilegítimamente los acuerdos antes mencionados a terceros no signatarios, contrariando las reglas específicas en materia contractual previstas en los arts. 958, 1021 y 1022 del CCCN.

Por otro lado, sostuvo que de acuerdo a jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en los Fallos 316:238; 318:2595 y 329:4990 y 5187, una vez determinada la competencia federal por el anterior juez federal interviniente, previo dictamen del Ministerio Público Fiscal -como ha ocurrido en autos-, la competencia federal no puede ser modificada.

3) A su turno, la actora se agravió de la incompetencia decretada por el juez de la instancia anterior argumentando que en consonancia con lo dictaminado por el Sr. Fiscal a fs. 149/150, es la justicia federal la que debe entender, en razón de que los daños y perjuicios reclamados fueron producidos por acciones (incumplimiento del cese de explotación hidrocarburífera) y omisiones (en la remediación ambiental y abandono intempestivo) en el Área CN 03 C. que afectan el Parque Nacional Calilegua, respecto del cual el Estado Nacional reviste la condición de titular del dominio de esas tierras.

Criticó la interpretación realizada por el magistrado sobre la ley 17.319 para excluir la competencia federal, señalando que la demanda se interpuso en procura de los daños y perjuicios ocasionados por la explotación petrolífera desarrollada en el Parque Nacional Calilegua creado por la ley N°

18.594/78 y donado al Estado Nacional por ley N° 3.586/78.

Fecha de firma: 07/04/2021

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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Añadió que el fuero de excepción también procede puesto que la demanda se interpuso contra personas de extraña jurisdicción que no consintieron la prórroga a la que se refiere el a quo y también porque la responsabilidad de las sociedades accionadas deriva de la explotación petrolífera desarrollada por la codemandada P.A. S.A. en el Parque Nacional Calilegua.

En apoyo de su postura citó extensa doctrina y jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

4) Que elevada la causa a este Tribunal, se corrió vista al Sr. Fiscal General, quien se pronunció por la competencia de la justicia federal en razón de las personas, rechazando a su vez que el fuero de excepción sea admisible por la materia.

A fin de justificar la competencia federal en razón de las personas,

sostuvo que las compañías demandas son de extraña jurisdicción, siendo la apelante constituida en el extranjero con domicilio y actividad en Hong Kong y el resto con domicilio en distintas provincias, por lo que resulta aplicable el art.

10 de la ley N° 48, la cual exige que en los procesos civiles en que actúen sociedades colectivas o en la circunstancia de demandar o ser demandados en virtud de una acción u obligación solidaria, la distinta nacionalidad o vecindad se exige respecto de todos, aspecto que se verifica en autos.

Respecto de la competencia en razón de la materia refirió que el presente caso se trata de una controversia de derecho común, regida por el derecho administrativo local en la que no interviene ningún organismo nacional y donde tampoco se advierte afectado un interés del Estado Nacional, pues el Fecha de firma: 07/04/2021

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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fundamento de que el daño ambiental se haya ocasionado en el Parque Nacional Calilegua no resulta admisible, máxime teniendo en cuenta que tal daño debe ser cierto y no probable, no obrando en autos un estudio de impacto ambiental que compruebe su existencia.

5) Que, en primer término, resulta útil señalar que para determinar la competencia corresponde atender a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda, y después, sólo en la medida que se adecue a ello, al derecho que invoca como fundamento de la acción (Fallos: 330:628; 323:470 y 2342; 325:483) y, a tal fin, se debe indagar en la naturaleza de la pretensión,

examinar su origen, así como la relación de derecho existente entre las partes (Fallos: 330:811; 306:655 y Dictamen de la Procuración General de la Nación que la Corte hizo suyo en la causa “C., A.M. c/ A.N.A. y/o Aduana de la Ciudad de Puerto Madryn”, sent. del 23/11/1995).

En ese sentido, es dable recordar que la intervención del fuero federal en las provincias es de excepción, ya que se encuentra circunscripta a las causas que expresamente le atribuyen...

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