Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 13 de Octubre de 2009, expediente 52.738/06

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009

En Buenos Aires a los 13 días del mes de octubre de dos mil nueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “PROVINCIA DE TUCUMAN contra GREBER JACOBO sobre ORDINARIO” (expediente n° 52738.06; causa 92.561; Com. 13 S.. 25) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.O.Q., C.F. y M..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 71/74?

El Dr. J.M.O.Q. dice:

  1. El relato de los hechos 1. Se presentó a fs. 16/17, por intermedio de apoderamiento judicial,

    Provincia de Tucumán promoviendo demanda por el cobro de la suma de veinticinco mil pesos ($25.000), adeudados desde el 21/08/96, con más los intereses, gastos y costas.

    Explicó que Banco del Tucumán S.A. (cuyo patrimonio se incorporó

    al provincial; ley 6763 y decreto n° 1521) otorgó al demandado dos préstamos personales: a) uno por $20.000, que quedó instrumentado en la solicitud n°

    246/95 del 01/02/1996 y en el documento para pago íntegro de capital e intereses periódicos n° 253; y b) otro por $5.000, registrado en la solicitud n° 260/96.

    Informó que fueron recibidos pagos parciales por $2.500 el 30/9/96 y por $1.000

    el 29/11/96.

    Ofreció prueba documental.

    2. Corrido el traslado, a fs. 43/46 se presentó J.G. contestándola y solicitando su desestimación con costas.

    Negó genérica y específicamente los hechos de su contraria en los términos y alcances allí vertidos, a los que cabe remitirse por economía en la exposición. Con excepción de aquéllos que fueron materia de su especial reconocimiento.

    Seguidamente opuso defensa de prescripción ante el reclamo de cobro de $5.000. Adujo que al carecer el documento que lo instrumenta de fecha cierta que permita iniciar el cómputo del lapso prescriptivo, no cabe más que tener por vencido ese término. Sostuvo que la fecha que luce en el anverso del instrumento en cuestión, fue inserta luego de que su parte lo suscribiera, por donde no le resulta oponible.

    Asimismo, articuló excepción de falta de acción. Expuso que el pagaré

    traído por la actora fue firmado por su parte en representación de “El Rubio S.C.A.”, habida cuenta su carácter de socio gerente.

    Resaltó que nunca recibió las sumas de dinero aquí reclamadas.

    Por fin, impugnó los formularios respectivos, por tratarse de contratos de adhesión, y solicitó que se reputen por no convenidas las cláusulas del pacto que resulten abusivas en los términos del artículo 37 de la ley de defensa del consumidor.

  2. La sentencia de primera instancia Mediante el pronunciamiento de fs. 71/74 la a quo desestimó la demanda promovida por Provincia de Tucumán contra J.G.. Con costas.

    Para decidir así, consideró que al tratarse de un contrato de mutuo –

    con carácter real-, éste no podía juzgarse perfeccionado hasta la tradición de la cosa (Cciv. 2242). Se refirió a las reglas...

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