PROVINCIA SEGUROS S.A. c/ MAYCAR S.A. SUPERMERCADOS MAYORISTA VITTAL Y OTROS s/ORDINARIO
Fecha | 26 Mayo 2020 |
Número de expediente | COM 014616/2016 |
Número de registro | 257775581 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D
En Buenos Aires, a los 26 de mayo de 2020, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “PROVINCIA SEGUROS S.A. contra MAYCAR S.A.
SUPERMERCADO MAYORISTA VITTAL Y OTROS sobre ORDINARIO” registro N° 14616/2016, procedente del Juzgado N° 22 del fuero (SECRETARIA N° 43), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal,
resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: V., G. y H.. Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
A la cuestión propuesta, el Dr. G.G.V. dijo:
Provincia Seguros subrogándose en los derechos de su asegurada (artículo 80 de la ley seguros) promovió demanda contra M.S.,
Compañía Key S.A. y D.M.S. por el cobro de la suma de pesos $1.824.424 con más intereses y costas.
Basó su legitimación en su carácter de aseguradora de A.I. S.A. titular de cierta retroexcavadora que fuera cubierta por la actora mediante un contrato de seguro por robo, máquina que fue sustraída del lugar donde se encontraba laborando por un grupo de delincuentes. Admitió que por tal causa y en atención al vínculo contractual mencionado, abonó a su asegurada el importe correspondiente derivado de la póliza.
Ahora, subrogándose en los derechos de esta última, demandó a los nombrados inicialmente con el fin de recuperar lo pagado, al atribuirle responsabilidad en el hecho delictivo.
Ingresando en el relato de hechos, dijo que el robo fue perpetrado el 19.12.2014 en el predio ubicado en la colectora ruta Panamericana, R.F. de firma: 26/05/2020
P., Km 48.5, Provincia de Buenos Aires, lugar donde se encontraba la Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA
retroexcavadora que era utilizada por la firma Demoliciones Mitre en virtud del alquiler pactado con la asegurada.
Dicha máquina (retroexcavadora Hyundai Robex 220 LC 9S Dominio CMX 80) de titularidad de A.I.S., había sido entregada en locación a D.M.S. a fin de construir un “Supermercado Vital” en el predio que la actora dijo de propiedad de las codemandadas M.S. y Compañía Key S.A.
Al momento del hecho, el lugar era vigilado por dos personas de seguridad de la firma Emec S.R.L., los Sres. G.G.E. y C.P., quienes fueron sorprendidos dentro de la garita por dos delincuentes, uno de ellos armado, que los redujeron de inmediato y, de seguido, los separaron. Ello ocurrió aproximadamente a las 20 hs.
Según las posteriores tareas de liquidación, fue constatado por el estudio P.L. e Investigaciones de Siniestros que una cámara de seguridad de un barrio cerrado cercano capturó la imagen de un camión transportando una máquina de características similares a la sustraída.
De su lado destacó que el dispositivo de rastreo satelital instalado en la retroexcavadora, emitió señal sólo hasta las 20:42 hs de ese día, perdiendo luego contacto y que la máquina no fue encontrada.
Atribuyó responsabilidad a las demandadas M.S. y Compañía Key S.A. por no tomar los recaudos suficientes a fin de evitar la comisión del hecho delictivo. Destacó así que a pesar de encontrarse en el lugar máquinas de gran valor, no fue instalado un cercado perimetral adecuado, no se contrató
una póliza de responsabilidad civil que contemplara hechos como el analizado,
ni contrataron una cantidad de personal de seguridad suficiente.
De otro lado, consideró también responsable a la contratista D.M.S., por no tomar los recaudos de cuidado suficientes para el resguardo de las maquinarias que se encontraban dentro del predio.
Concluyó que fue la falta de cuidado y previsión de las accionadas la que permitió que los malhechores pudieran ingresar con tanta facilidad al predio y sustraer la maquinaria asegurada.
M.S. se presentó (fs. 189/204), contestó demanda y solicitó su rechazo con imposición de costas.
Fecha de firma: 26/05/2020
Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA
Luego de negar pormenorizadamente ciertos hechos referidos por su contraria, dio su versión de lo ocurrido.
Refirió ser una sociedad cuyo giro ordinario es el abastecimiento de productos de consumo masivo de marcas líderes a través de la cadena de locales denominados “Supermercado Mayorista Vital”, que hoy está
compuesta por 19 sucursales, siendo la sucursal de P. la última inaugurada.
Explicó, sin embargo, que contrariamente a lo afirmado por la actora, su parte no es propietaria del terreno ni del inmueble donde se halla situado el hipermercado Vital. De todos modos admitió haberse ocupado de supervisar la construcción de dicho inmueble.
Para tal cometido fue necesaria la contratación de sendas empresas, entre las que se encuentra la codemandada D.M.S., que fue la encargada de realizar el movimiento de suelos, desmonte, provisión y ejecución de entoscado, entre otras.
También dijo haber contratado a la empresa de servicios de seguridad Emec S.R.L. a fin de brindar vigilancia a la obra en construcción. Fue aquella que como especialista en la materia, la que determinó la cantidad de personal de seguridad y equipamiento suficiente para el cumplimiento de la tarea encomendada. En el caso de esta empresa, dijo haber asumido esta última la obligación de mantener indemne de responsabilidad a M.S. de todo daño que pudieran padecer bienes y/o empleados y/o terceros como consecuencia de la prestación del servicio de seguridad, como también por cualquier perjuicio o gasto en que pudiera incurrir en defensa de cualquier demanda, acción o reclamo judicial o extrajudicial y a indemnizarla y reintegrarle las sumas que debiera abonar a terceros por reclamos.
Conforme ello solicitó que sea citada como tercero Emec S.R.L. en los términos del artículo 94 del código de rito.
Negó tener relación comercial con A.I.S., y que D.M.S. hubiera rentado a la primera el equipo sustraído.
De allí que cualquier responsabilidad civil que se derive de la relación entre D.M.S. y A.I. S.A. no es de su incumbencia.
Explicó seguidamente, que el robo fue perpetrado el día 19.7.2014
Fecha de firma: 26/05/2020
aproximadamente a las 20 hs, cuando dos empleados de seguridad de Emec Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA
S.R.L. se encontraban cumpliendo sus tareas de vigilancia, que se trató de un robo violento, a mano armada y en banda, ya que fue realizado por al menos cuatro sujetos.
Sostuvo que el predio contaba con las medidas de seguridad necesarias para proteger los bienes allí existentes. Y calificó de falso lo afirmado en punto a la falta de cerco perimetral y que la seguridad era insuficiente.
Según dijo la existencia de cerco perimetral y de un portón de acceso fue constatada por el estudio F. – Liquidadores de seguros.
De todos modos destacó la modalidad del robo y la experticia demostrada por los delincuentes, según relato del vigilador E., quien sostuvo que fueron neutralizados por cuanto menos 4 sujetos, uno de ellos armado. Luego de ello atados, cubierta sus cabezas y trasladados a una buena distancia de la construcción.
Todo ello revela la ausencia de responsabilidad de su parte, en tanto nada podría haber hecho para evitar un robo de tales características.
Entendió, en su caso, que la responsabilidad sería en todo caso de M.S., y/o de A.I. S.A. y Provincia Seguros S.A. que instaló y la segunda consintió la instalación de un rastreador satelital que no logró
cumplir su cometido.
Finalmente impugnó la liquidación practicada por la accionante.
D.M.S. se presentó en fs. 249/252 a contestar demanda. Allí solicitó su rechazo con costas.
Luego de las negativas habituales, describió lo...
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